PRIMERA DIVISIÓN

Miércoles, 25 de Septiembre de 2013 15:17 hrs.

FALLO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA POR EL CASO O'HIGGINS-WANDERERS

La sala acogió la demanda de los celestes por el partido del 24 de agosto en La Calera.
La Gerencia de Comunicaciones de la ANFP da a conocer el fallo del Tribunal de Disciplina respecto al partido que disputaron Wanderers y O'Higgins el 24 de agosto de 2013 en La Calera, por el Campeonato de Apertura, y en el cual los porteños alinearon a seis extranjeros de forma simultánea.

A continuación, el texto íntegro emanado desde el Tribunal.


Santiago, 24 de septiembre de 2013

VISTOS:

1.- La denuncia formulada por el Club O`Higgins SADP en contra del Club Santiago Wanderers por vulneración a lo dispuesto en el artículo 34 de las Bases del Campeonato Petrobras de Primera División del Futbol Profesional Chileno al hacer jugar en forma simultánea seis jugadores extranjeros, a contar del minuto sesenta y uno del partido disputado entre los planteles profesionales de ambos instituciones, el día sábado 24 de agosto de 2013 en el Estadio Nicolas Chahuan de la ciudad de La Calera.
En virtud de la denuncia, el club denunciante solicita la perdida de todos los puntos obtenidos por el Club Santiago Wanderers en el respectivo partido y el otorgamiento, por consiguiente, de los tres puntos en disputa al Club O´Higgins SADP determinándosele como ganador del partido por un marcador de 3 X 0.
2.- El certificado emanado del señor Secretario Ejecutivo– abogado de la ANFP, don Oscar Fuentes Márquez, por el que se establece que en el Registro de Jugadores Extranjeros habilitados para el Campeonato de Apertura 2013/2014 el Club Santiago Wanderers tiene habilitados a los siguientes jugadores: GASTON ANDRES CELLERINO, de nacionalidad Argentino/Italiana; NICOLAS LOPEZ MACRI, de nacionalidad Argentina; EZEQUIEL ESTEBAN LUNA de nacionalidad Argentina; MARCOS SEBASTIAN POL de nacionalidad Argentina; MAURICIO PRIETO GARCES de nacionalidad Uruguaya; LEANDRO TORRES de nacionalidad Argentina.
3.- La planilla del partido entre los Clubes ya mencionados disputado el día 24 de agosto de 2013 en el Estadio ya también precitado, donde figuran en la planilla de titulares para ese partidos los jugadores EZEQUIEL LUNA, MAURIO PRIETO, LEANDRO TORRES Y SEBASTIAN POL y en la planilla de jugadores suplentes los jugadores NICOLAS LOPEZ MACRI Y GASTON CELLERINO. Consta también de la misma plantilla que en dicho partido el Club Santiago Wanderers realizó las siguientes modificaciones en su alineación: en el minuto 58 sale el jugador Nº 16 señor Oscar Opazo y entra el Nº 7 señor Nicolas Lopez Macri; minuto 58 sale el jugador Nº 21 Boris Sagredo e ingresa el Nº 22 Jefferson Castillo; y en el minuto 62 sale el jugador Nº 14 señor Matías Donoso e ingresa el Nº 9 Gastón Cellerino.
Realizado este último cambio y de acuerdo al informe del árbitro, en concordancia con la planilla del partido, hubo seis jugadores extranjeros jugando en cancha al unison por el Club Santiago Wanderers.
4.- Acogida a trámite la denuncia del Club O´Higgins, conforme a procedimiento, se citó al Club Santiago Wanderers para audiencia de formulación de descargos, alegaciones y defensas respecto de la denuncia formulada en su contra. Este último Club representado por su Presidente don Jorge Lafrentz Fricke y por el abogado Rafael Gonzalez, presenta defensa escrita complementada por alegación verbal, defensa que en lo literal señala: “ Que, en este acto formulo descargos a la denuncia efectuada por el Club O´Higgins SADP, representada por su gerente general don Pablo Hoffman Yáñez, a nuestra institución por presunta infracción al artículo 34 de las Bases del Campeonato, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, y eximir tanto de responsabilidad como de sanción al Club de Deportes Santiago Wanderers S.A.D.P., en razón de los argumentos fácticos y jurídicos que a continuación paso a exponer:

El día sábado 24 de Agosto de 2013, nuestra institución disputó partido válido por la Quinta fecha del Campeonato Petrobras 2013-2014 con O´Higgins SADP, cuyo resultado final fue empate a dos goles. Al minuto 61 del partido, el director técnico de Santiago Wanderers dispuso el ingreso del jugador Gastón Cellerino en reemplazo del jugador Matías Donoso. En ese momento, dentro de los once jugadores que se encontraban en cancha, habían cinco chilenos, cinco extranjeros y un jugador con pasaporte comunitario, dado su carácter italiano y quien para todos los efectos legales no puede ser tratado como extranjero al amparo de un tratado internacional vigente en Chile.

En efecto, la República de Chile ha suscrito un acuerdo internacional con la Comunidad Económica Europea denominado “Acuerdo de Asociación” de fecha 18 de Noviembre de 2002, en cumplimiento al diálogo político periódico, según lo establecido en la Declaración Conjunta que forma parte del Acuerdo Marco de Cooperación suscrito el día 21 de Junio de 1996. Los artículos 43 y 44 del Acuerdo de Asociaciones, disponen lo siguiente: “Artículo 43. Diálogo Social: 1° Las partes reconocen que: a) Debe promoverse la participación de los interlocutores sociales en las cuestiones relacionadas con las condiciones de vida y la integración en la sociedad; b) debe tenerse especialmente en cuenta la necesidad de evitar la discriminación en el trato a los ciudadanos de una las Partes que residan legalmente en el territorio de la otra Parte”. Artículo 44. Cooperación en materia social: Las Partes reconocen la importancia del desarrollo social, que debe acompañar al desarrollo económico. Darán prioridad a la creación de empleo y al respeto a los derechos sociales fundamentales, especialmente promoviendo los convenios correspondientes a la Organización Internacional del Trabajo sobre temas tales como la libertad de Asociación, el derecho a la negociación colectiva y a la no discriminación, la abolición del trabajo forzado y del trabajo infantil, y la igualdad de trato entre hombres y mujeres” Ambas disposiciones, se encuentran insertas dentro del Título V, denominado “Cooperación en materia social”, es decir, se circunscribe a los derechos sociales; y por ello, la igualdad de trato, no se extiende a otros ámbitos o derechos, como por ejemplo el derecho a sufragio, ejercer derechos políticos o, la posibilidad de ingresar a las Fuerzas Armadas.

En este sentido, el jugador Gastón Cellerino tiene nacionalidad italiana, según se acredita en copia de su pasaporte, que se acompaña en este acto; del registro o TMS de la FIFA en cual se indica expresamente que su nacionalidad es de Italia; y en la misma certificación acompañada por la parte denunciante. Así las cosas, siendo ciudadano italiano, esto es, integrante de uno de los Estados que forma parte de la Comunidad Económica Europea, se debe aplicar lo dispuesto en el Acuerdo de Asociación. Es decir, no puede existir un trato distinto entre los nacionales de nuestra Patria y los nacionales italianos. La eliminación de cualquier tipo de discriminación debe hacerse necesariamente extensiva a las condiciones de trabajo de aquellos nacionales de los Estados integrantes de la Comunidad Europea con un contrato de trabajo en Chile, entre los que se encuentran los futbolistas profesionales. Una interpretación diversa implicaría mantener, las mismas condiciones, para aquellos extranjeros respectos de los cuales no existe un Tratado Internacional que establece la obligación de evitar “la discriminación en el trato a los ciudadanos de una las Partes”.

Ahora bien, es preciso hacer la siguiente distinción para los efectos de la obligación de evitar la discriminación a la que alude el Tratado Internacional. Al momento de la contratación del futbolista profesional y al momento de ejercer sus labores o funciones durante un partido de fútbol. En las Bases del Campeonato existen dos normas referidas a estas fases o etapas: El artículo 13 que establece “Los clubes podrán habilitar dentro de su plantel hasta siete jugadores extranjeros que tengan en sus registros bajo la condición de que no contravengan los artículo 19 y 20 del Código del Trabajo” y el artículo 34 N° 2 que establece: “Cada equipo no podrá tener en forma simultánea en el campo de juego un número superior a cinco jugadores extranjeros, ni un número superior a siete jugadores extranjeros en planilla de juego”

Ambas disposiciones deben ser interpretadas en armonía con el Tratado Internacional al que hemos hecho referencia, pues tratándose de los nacionales de la Comunidad Económica Europea, no pueden quedar sujetos a las mismas condiciones que los extranjeros o nacionales de países respecto de los cuales no existe un tratado vigente. Es decir, sea al momento de la contratación, o bien, al momento de ser considerado para ingresar a disputar un partido de fútbol, los nacionales de la Comunidad Europea deben recibir el mismo trato que los nacionales chilenos y no pueden ser objeto de discriminación o de un trato distinto. Por ejemplo, sería un acto de discriminación o de trato diferente, que al haber cinco jugadores argentinos en cancha y pretenda ingresar un jugador de nacionalidad italiana, éste se vea impedido de hacerlo porque la institución a la que pertenece puede ser sancionada reglamentariamente; o bien, esté limitado a reemplazar sólo a otro jugador extranjero.

La interpretación que se somete al conocimiento de Tribunal para determinar su procedencia, en los hechos que se denuncian, no tiene jurisprudencia en nuestro país. Sin embargo, existe un caso semejante respecto a un jugador de nacionalidad rusa, y respecto de un acuerdo internacional entre la Comunidad Europea y la Federación Rusa, cuya sentencia se acompaña en un otrosí de esta presentación, y que concluye que debe otorgarse un trato semejante a los futbolistas profesionales de la Federación Rusa y los jugadores comunitarios.

En este sentido, es preciso, cuestionarse a la luz de los argumentos que se han esgrimido, respecto de qué jugadores puede aplicarse la normativa contenida en las Bases del Campeonato, tanto en sus artículos 13 y 34 N°2, éste último, que sirve de sustento a la denuncia del Club O´Higgins SADP. Solo podría ser aplicable a de aquellos jugadores extranjeros respecto de los cuales no existe un Tratado Internacional en los términos y condiciones señalados en el Acuerdo de Asociación con la Comunidad Económica Europea.

No se discute ni se controvierte que los jugadores que participaron a partir del minuto 61 del partido con O´Higgins SADP, tengan la calidad de extranjeros, claramente lo son, pues no tienen nacionalidad chilena . Sin embargo, respecto de uno de ellos, no se puede aplicar la normativa de las bases, por cuanto se encuentra sujeto a una eximente o una situación excepcional, emanada del Acuerdo de Asistencia con la comunidad Europea. Sería claramente improcedente señalar que el jugador Cellerino no es extranjero, sino que muy por contrario, siendo extranjero no puede ser objeto de un trato distinto de los nacionales de nuestra Patria. Así las cosas, del momento que ingresa un jugador de nacionalidad italiana o de cualquier país perteneciente a la Comunidad Económica Europea, debe hacerlo en las mismas condiciones o en el mismo trato que si estuviera ingresando un jugador chileno.

En este sentido, no se cuestiona y ni se objeta la regla establecida en el artículo 34 N°2 de las Bases del Campeonato, muy por el contrario, Santiago Wanderers S.A.D.P., la acata y acepta, desde el momento que participa del Campeonato de Primera División 2013/2014, y se obligó a aceptarla en el respectivo Consejo de Presidente que la aprobó. Sin embargo, es de nuestra opinión que la disposición en cuestión tiene aplicación respecto de aquellos extranjeros con el cuales nuestro país no ha suscrito un tratado como el suscrito con la Comunidad Económica Europea; pues respecto del jugador Cellerino no se podría hacer una distinción en razón a su nacionalidad italiana, sino que debe evitarse la discriminación en el trato de los ciudadanos de los Estados que forman parte del acuerdo internacional. Claramente, el Acuerdo de Asociación reconoce las calidades de nacionales de uno y otro Estado, lo que señala es que debe evitarse un trato distinto entre esos ciudadanos de los Estados que forman parte del acuerdo.”

Termina solicitando el rechazo de la denuncia y se exima de sanción al Club Santiago Wanderers.
Acompaña documentos consistentes en pasaporte italiano del jugador Gastón Cellerino; copia del TMS Registrado en la FIFA del jugador Cellerino, copia del Tratado Internacional denominado ACUERDO DE ASOCIACION ENTRE COMUNIDAD EUROPEA Y LA REPLUBLICA DE CHILE y copia de Sentencia del Tribunal de Justicia Español en el caso del Jugador Igor Simutenkov con la Real Federación Española de Futbol.
5.-Confiriéndose el traslado correspondiente al Club denunciante, O`Higgins SADP, éste en lo literal y por escrito señala: “Que, encontrándose mi representada dentro de plazo, vengo en evacuar el traslado conferido a ella con fecha 04 de septiembre de 2013, respecto a los descargos formulados por CLUB DE DEPORTES SANTIAGO WANDERERS S.A.D.P. en denuncia en su contra, por la evidente infracción al artículo 34 de las Bases del Campeonato Petrobras 2013-2014 de la ANFP, en que incurrió dicho club, solicitando que dichos descargos y alegaciones sean desestimadas o rechazadas en todas sus partes, acogiendo la denuncia presentada por O´HIGGINS S.A.D.P., en base a los argumentos de hecho y derecho que paso a exponer:

En efecto, procede rechazar en todas sus partes los descargos de Santiago Wanderers, por cuanto, éstos corresponden sólo a argucias para intentar desesperadamente confundir a éste Honorable Tribunal, y desvirtuar los hechos públicamente conocidos que fundamentaron la infracción, esto es, la inclusión simultánea de más de 5 jugadores extranjeros en el partido disputado con mi representado el día 24 de Agosto de 2013, válido por la 5ª fecha del Campeonato Petrobras 2013-2014, según lo prohíbe expresamente el artículo 34 N° 2, de las Bases del Campeonato precitado.

En sus descargos, Santiago Wanderers pretende aprovecharse del caso particular del jugador Gastón Cellerino, reclamando su calidad de jugador comunitario en base a su nacionalidad italiana. Santiago Wanderers señala entonces que el jugador Cellerino tendría pasaporte y nacionalidad italiana, lo que a su juicio le eximiría de ser considerado extranjero ante la ley chilena y la reglamentación especial de la ANFP, no ocupando por esto un cupo extranjero. Lo anterior, en virtud de haberse suscrito por Chile un Acuerdo de Asociación con la Comunidad Económica Europea, de fecha 18 de Noviembre de 2002, siendo uno de los estados de dicha comunidad, Italia. En virtud de la suscripción del Acuerdo señalado precedentemente, Santiago Wanderers concluye que resultaría improcedente la aplicación de las Bases de Campeonato ANFP, en su artículo 34 Nº 2, siendo aplicable el Acuerdo de Asociación precitado.

Este Acuerdo de Asociación, dicho sea de paso, corresponde a un Acuerdo en ámbitos tan diversas como comercial, económico, financiero, científico, tecnológico, etc., no contemplando en ninguno de sus artículos, acuerdos en materia de actividad deportiva o relacionadas específicamente al fútbol, a los sujetos que participan en dicha actividad en nuestro país, ni menos aún elevar el Acuerdo de Asociación en comento a una modificación a nuestra Constitución Política, en cuento pretender entender que los comunitarios se entenderán nacionales.

Por lo anterior, creemos que bajo ninguna circunstancia es creíble o aplicable a éste caso el Acuerdo de Asociación señalado precedentemente, y no sería oponible a mi representada como argumento, para tratar de eximirse el Club infractor de la responsabilidad y sanción que debió ser decretada de oficio.

Efectivamente, bajo ningún respecto, se debe entender que el trato al señor Cellerino es discriminatorio como señala en sus descargo el denunciado, dado que su calidad extranjero y cupo ante la ANFP tiene casusa en la doble nacionalidad del jugador en comento, esto es argentino-italiana, como consta en su registro ANFP y pasaporte, siendo lo anterior de amplio conocimiento por este Honorable Tribunal, como señala el Certificado de fecha 27 de Agosto de 2013, otorgado por la misma ANFP, acompañado en autos ante este Honorable Tribunal. El Certificado corresponde a un documento oficial, emitido con fecha posterior al día en que Santiago Wanderers cometió la infracción, lo cual confirma que el jugador Sr. Cellerino siempre ha ocupado un cupo de extranjero ante la ANFP, por lo que no corresponde señalar que a la fecha de la infracción debió entenderse lo contrario.

Más aún, no corresponde que Santiago Wanderers diga ahora que el jugador Cellerino no ocuparía un cupo extranjero, puesto que dicho Club tampoco se preocupó -en la oportunidad que pudo-, de ejercer su derecho a impugnar el registro de habilitación del jugador, esto es, según la facultad que la normativa ANFP señala expresamente en el artículo 7 N° 7, relativo a “inscripciones y habilitaciones” en cuanto dispone: “artículo 7 N° 7: Los clubes podrán impugnar el registro de cualquier jugador o miembros del cuerpo técnico que se encuentre registrado para participar en los torneos hasta diez días corridos siguientes al cierre del registro del campeonato en ejecución. Reclamación que se deberá ejercer ante el Directorio de la ANFP, quien resolverá en única instancia mediante resolución fundada sin ulterior recurso, dentro de un plazo máximo de tres días hábiles, contados desde recibido el reclamo. Expirado el plazo precluirá el derecho a impugnación de registro para todos los efectos reglamentarios ante cualquier órgano de la ANFP.”

Además, tampoco corresponde aplicar la eximente aparente que reclama Santiago Wanderers en base al Acuerdo antes descrito, por cuanto dicho cuerpo no corresponde ni a una norma general ni especial aplicable al caso sub-lite, por lo que como se reitera, sería improcedente su aplicación en cualquier caso. Sentenciar lo contrario iría en desmedro de la aplicación de la reglamentación especial en la materia, dictada bajo sus facultades y de acuerdo a la ley por la ANFP. Establecer lo contrario, iría en perjuicio de la normativa especial de la ANFP, contraviniendo el “Principio de especialidad” reconocido en nuestra legislación.

Por lo anterior, tenemos el convencimiento que, para todos los efectos, el señor Cellerino de nacionalidad Argentina-Italiana, está habilitado con cupo de extranjero ante ésta Asociación, como consta de las propias declaraciones del denunciado y en los documentos acompañados en autos, entre ellos, el Certificado emitido por la propia ANFP, documento que no deja duda respecto de lo que contiene, puesto que está emitido de acuerdo a la propia información y registro que hizo Santiago Wanderers en su oportunidad, no pudiendo ahora desvirtuar el contenido del mismo, puesto que corresponde a un documento oficial, emanado por la Asociación de la cual es asociado, y en ese sentido debe considerarse que hace plena prueba en cuanto al contenido del mismo. Siendo de la forma señalada precedentemente, los jugadores extranjeros habilitados por Santiago Wanderers, para el día del partido en cuestión, correspondían a los señores Gastón Cellerino; Nicolás López Macri; Ezequiel Luna, Sebastian Pol; Mauricio Prieto; Leandro Torres.

Ahora bien, resulta un hecho de la causa que, por su calidad de extranjero, el señor Cellerino eventualmente esté afecto a la limitación contemplada en el artículo 34 de las Bases del Campeonato, sin que ello signifique discriminación y, consecuentemente que Santiago Wanderers no esté obligado a observar dicha limitación al momento de disponer el ingreso del jugador al juego. Como efectivamente ha sucedido, en el caso que Santiago Wanderers disponga su ingreso existiendo ya el máximo de jugadores extranjeros en el campo de juego, deberá necesariamente hacerse responsable y aceptar su sanción de la forma establecida en las Bases que, como su propio presidente señaló en sus descargos, han aceptado desde el minuto que el Club que representa, participa en el Campeonato 2013-2014, y en la respectiva sesión en que fueron aprobadas por el Consejo de Presidentes.

En efecto, tenemos la seguridad que la infracción en la forma señalada en el párrafo precedente existió, y ello fue de público conocimiento, siendo ampliamente difundido por los medio de prensa especializados, por medios radiales, televisivos, y electrónicos, en los cuales se pudo apreciar las diversas reacciones y angustias de los Dirigentes, Cuerpo Técnico e hinchas de Santiago Wanderers, al momento de percatarse que habían incurrido en la infracción precitada, debiendo incluso salir a dar explicaciones y ofrecer disculpas públicas, como consta en la propia página web oficial del Club infractor, según se acompañan como documentos en el otrosí de esta presentación.

Lo anterior no hace sino confirmar la infracción denunciada, ya que además, Santiago Wanderers reconoció públicamente la infracción a las Bases ANFP, haciendo diversas declaraciones en los medios de comunicación, situación que este Honorable Tribunal no puede pasar por alto, debiendo tenerlo presente.

Lo correcto entonces en el caso de autos, es aplicar la normativa vigente y especial en la materia, dictada por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), y en ese sentido decretar la infracción cometida por Santiago Wanderers por aplicación de las Bases de Campeonato ANFP, en su artículo 34 Nº 2, y ello puesto que los Estatutos de la ANFP, establecen en su artículo 1° que la Asociación Nacional de Fútbol Profesional tendrá, entre otros, como objetivos: a) Regir y fomentar la práctica del fútbol entre sus asociados…” b) Organizar y promover la calidad de todos los aspectos de los torneos entre los clubes asociados al fútbol profesional; c) Velar por la disciplina deportiva de sus socios, dirigentes jugadores, árbitros, entrenadores, y todas aquellas personas sujetas a este Estatuto y su Reglamento; h) Hacer cumplir los estatutos y Reglamentos de la Asociación, y;..”, entre otros.-

Por su parte, la reglamentación especial dictada por la Asociación Nacional de Fútbol Profesional sobre nacionalidad, dispone en su artículo 1: Las presentes Bases regularán los Campeonatos Nacionales de Apertura y Clausura correspondientes a la temporada 2013-2014 de la Primera División del Fútbol Profesional de Chile.

Por su parte, el Artículo 13 dispone: “ Los clubes podrán habilitar dentro de su plantel hasta siete jugadores extranjeros que tengan en sus registros bajo la condición que no contravengan los artículos 19 y 20 del Código del Trabajo.”. Concordante con lo anterior, el artículo 6, N°2, señala: artículo 6, N°2) Los clubes están obligados a respetar en su integridad todas las normas individualizadas durante todo el Campeonato.

Sin perjuicio de todo lo anterior, el artículo 34 especialmente infringido señala: artículo 34:
1) Entre los once jugadores que comenzarán jugando el partido deberán incluirse a lo menos siete profesionales salvo autorización expresa y previa del Directorio de la ANFP, la que sólo podrá ser otorgada en casos debidamente calificados.
2) Cada equipo no podrá tener en forma simultánea en el campo de juego un número superior a cinco jugadores extranjeros, ni un número superior a siete jugadores extranjeros en planilla de juego.
3) La infracción a este artículo será sancionada con la pérdida de todos los puntos obtenidos en el respectivo partido y se otorgarán tres puntos al rival, computándose como partido ganado por un marcador de 3x0 o el marcador que se registró en caso que fuese superior.
Por otra parte, según la naturaleza de la ANFP, conformada como “Asociación”, está facultada para dictar de forma interna y autónoma, su propia normativa especial, y a aplicar dicha normativa a sus asociados sin excepción de ninguno de ellos, siendo además conocido de los mismos y de público conocimiento que desde el momento de asociarse, sus normas son vinculantes para todos éstos sin excepción –también el denunciado- y reconocen, aceptan y quedan sometidos a esta reglamentación especial y a las sanciones que ella pueda establecer para el caso de infracción a sus normas.

Lo anterior, no es más que consecuencia lógica del principio aplicado en nuestro país en materia de asociación, consagrado en el artículo 19 Nº 15 de nuestra Constitución Política.

La no observancia y no sometimiento a las normas y sanciones especiales, dictadas en razón de dicho principio, implicaría desconocer las mismas por parte de los asociados en el caso que dicha reglamentación no les favoreciere, por ejemplo en el caso de autos. Lo anterior, genera como consecuencia la inseguridad jurídica para los otros asociados, lo que atentaría contra el derecho de asociación, puesto que quedaría al arbitrio de los asociados la facultad de someterse o no a la normativa y competencia del ente superior en caso de no serle favorable.

El denunciado, señala además en sus descargos que el artículo 43 del Acuerdo citado, señala: Diálogo social: Las Partes reconocen que: a) debe promoverse la participación de los interlocutores sociales en las cuestiones relacionadas con las condiciones de vida y la integración en la sociedad; b) debe tenerse especialmente en cuenta la necesidad de evitar la discriminación en el trato a los ciudadanos de una de las Partes que residan legalmente en el territorio de la otra Parte. Y que por su parte el artículo 44 del mismo cuerpo, señala: Cooperación en materia social. 1. Las Partes reconocen la importancia del desarrollo social, que debe acompañar al desarrollo económico. Darán prioridad a la creación de empleo y al respeto a los derechos sociales fundamentales, especialmente promoviendo los convenios correspondientes de la Organización Internacional del Trabajo sobre temas tales como la libertad de Asociación, el derecho a la negociación colectiva y a la no discriminación...”.
En base a lo anterior, el denunciado señala que “no puede existir discriminación, esto es, un trato distinto entre los nacionales de nuestro país y los nacionales italianos”, discriminación que en ningún caso ha existido en el caso del jugador Gastón Cellerino, ya que siendo éste extranjero, está afecto a los mismos derechos y obligaciones civiles que establecen las leyes chilena para cualquier otra persona que tenga dicha calidad, tenga o no pasaporte de la Comunidad Europea, y sea o no que se trate de un futbolista.
Lo anterior, porque es la propia ley que distingue entre “nacionales” y “extranjeros” según el artículo 10º de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 56 del Código Civil, artículo que dispone “Son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros”.

El Club denunciado trata de confundir con sus conceptos de “comunitario” y “discriminación”, sin lograr que se pierda la comprensión del hecho real y la causa que originó la infracción, como fue, la inclusión de más de 5 jugadores extranjeros durante el partido disputado con fecha 24 de Agosto del presente año contra O´higgins, expresamente prohibido y sancionado en el artículo 34 de las precitadas Bases de Campeonato ANFP.

Estaríamos en presencia de discriminación a don Gastón Cellerino, en el supuesto caso que, disponiendo el artículo 34 la prohibición de que trata, además señale que esta prohibición sólo será aplicable a extranjeros de la nacionalidad del jugador (Italiana), o una u otra nacionalidad determinada, distinción que dicha norma no hace. O en materia de empleo, sería discriminatorio por ejemplo en el supuesto que el propio Club denunciado, no hubiera contratado al jugador justamente en base a los criterios expresamente señalados como discriminatorios por las leyes anti discriminación y dictámenes de la Dirección del Trabajo.

Así las cosas, en el caso de autos, la prohibición que la ANFP ha dispuesto en el artículo infringido, no apunta en ningún caso a dar un trato distinto o discriminatorio al jugador Gastón Cellerino, ni a ningún otro extranjero, sino, por el contrario, el objeto es justamente reglar especialmente en la materia, los derechos de futbolistas extranjeros que se encuentren habilitados por los Clubes asociados a la ANFP, tratándolos por igual.

El hecho que la norma del artículo 34 de las Bases del Campeonato de la ANFP, disponga un máximo de extranjeros, sólo tiene por objeto reglamentar de buena manera la sana, leal, e igualitaria competencia futbolística entre sus Clubes asociados, por cuanto se observa claramente que hay un reconocimiento tácito del hecho que existen fuerzas dispares entre los mismos, tratando la ANFP de balancear igualitariamente dichas fuerzas por medio de la prohibición del artículo en comento. En este sentido, la norma prohibitiva va dirigida a los Clubes participantes, siendo éstos los llamados a observar dicha regla y cumplirla, no va dirigida a las “personas de nacionalidad extranjeras” entendidos como futbolistas, pues éstos últimos acatan las indicaciones del Cuerpo Técnico de que se trate, por lo que mal puede entenderse un trato discriminatorio directo a dichas personas en materia de empleo. Lo que sucede, como se dijo, es que aparentemente, le resulta a lo menos conveniente al club denunciado, pretender desvirtuar “el sujeto” al que va dirigida la prohibición, esto es, a él mismo en calidad de Club asociado de la ANFP, y por consiguiente encontrándose directamente afecto a las sanciones que dicha Asociación dispone para el caso de infringir sus normas, como efectivamente sucedió y fue de público conocimiento por todos. Como se dijo precedentemente, la prohibición infringida por el denunciado, entonces no resulta ni tiene el carácter de discriminatoria, ya que sólo tiene por objeto limitar a todos los clubes asociados –sin excepción- disponer de un máximo de jugadores extranjeros en planilla y cancha, no distinguiendo entre las nacionalidades de éstos”
Acompaña documentos que en opinión del denunciante dejan de manifiesto el reconocimiento expreso del Director Técnico señor Ivo Basay en el sentido que éste reconocería expresamente el haberse infringido la norma de Bases del Campeonato Petrobras 2013 /2014 y diversas inserciones de medios de comunicación informando amplia y públicamente de la falta cometida por el Club Santiago Wanderers.
El libelo del caso aparece suscrito en representación del club denunciante por su Gerente General don Pablo Hoffman Yáñez.

CONSIDERANDO

A. Que para este Tribunal en cuanto a la acreditación de los presupuestos facticos no le merece duda alguna que Éstos se encuentran plenamente acreditados en cuanto a que el Club denunciado, el día 24 de agosto de 2013 en el partido que disputaba con el Club denunciante y a contar del minuto 62º hizo actuar al unísono a los seis jugadores extranjeros que tiene habilitados reglamentariamente para intervenir en los partidos de la competencia vigente a esta fecha.
B. De consiguiente, y al tenor de las alegaciones vertidas por el Club denunciado y las correspondientes vertidas por el Club denunciante, a este Tribunal corresponde de manera exclusiva y excluyente observar si en su mérito los hechos de la causa vulneran la normativa reglamentaria, y en consecuencia origina sanción o bien, por el contrario, no existe vulneración de ninguna especie y por ende debe rechazarse la denuncia.
En esta forma de definir la controversia habrá de estarse a los argumentos de una y otra parte y definir la interpretación adecuada a la normativa reglamentaria que rige a la A. N. F. P. y a sus integrantes sobre el asunto en disputa
C. Para este Tribunal el asunto en cuestión se centra en dilucidar, en específico, si el Club Santiago Wanderers hizo jugar en forma simultánea en algún momento del partido disputado con el Club O´Higgins SADP un número superior a cinco jugadores extranjeros.
D. Al respecto sostiene el Club denunciado, en lo sustantivo, que no hubo infracción reglamentaria en su actuar ya que el jugador Gastón Cellerino tiene nacionalidad Italiana según consta de los documentos con los que acredita dicha circunstancia. Para este Tribunal esta última alegación no resulta discutible.
Sostiene, además el club denunciado, que no puede existir un trato distinto entre los nacionales chilenos y nacionales Italianos, esto último de conformidad a que siendo Italia un país que forma parte de la Comunidad Económica Europea regiría para sus ciudadanos, en Chile, los términos del Acuerdo de Asociación entre la Comunidad europea y sus Estados miembros por una parte y la República de Chile por la otra, el denominado “ACUERDO DE ASOCIACION” de fecha 18 de noviembre del año 2002, actualmente vigente. Este Acuerdo establecería que los Estados que adscriben a dicho Tratado tendrían la obligación de evitar “la discriminación en el trato a los ciudadanos de una de las partes”.
E. Agrega el denunciado, siempre en lo sustantivo, que el artículo 34 Nº 2 de las Bases del Campeonato organizado por la ANFP, Torneo de Clausura 2013 / 2014 debe ser interpretado en armonía con el Tratado Internacional en referencia puesto que los nacionales de la Comunidad Económica Europea no pueden quedar sujeto a la misma situación de los extranjeros o nacionales de otros países respecto de los cuales no existe un Tratado similar. Agrega que, por consecuencia, ya sea cuando se contrata a un jugador de un país miembro de la Comunidad Europea o bien al momento de ingresar a disputar un partido de fútbol deben recibir el mismo trato que los nacionales chilenos y si no se hiciese sería un acto discriminatorio.
F. Reconoce el Club denunciado que esta interpretación que realiza no tiene antecedentes jurisprudencial en Chile, pero si habría un caso en el extranjero en relación a un jugador de nacionalidad Rusa, señor Simuntekov, el que habría sido autorizado por la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo para jugar en España, todo en virtud del acuerdo de colaboración entre la Comunidad Europea y Rusia.
G. Al respecto, este Tribunal debe ponderar lo planteado por el Club denunciado, en cuanto está pidiendo una interpretación de las Bases del Torneo, sosteniendo que es una cuestión previa que debe resolverse antes de que se le haga exigible la normativa del caso.
El argumento central de Santiago Wanderers, desde el punto de vista formal, es una reinterpretación de las Bases, razonando que éstas no pueden ir en contra de los tratados internacionales que estén vigentes en Chile, como aquél con la Unión Europea o UE (en la medida que sean de orden público, cuestión que no lo señala), restringiendo el alcance de las Bases, para que se entiendan en armonía con el “Acuerdo Internacional”
H. El club Santiago Wanderers plantea que el jugador de su Registro señor Gastón Cellerino, al ser un jugador de nacionalidad italiana, está bajo la protección del acuerdo con la Unión Europea y que la conexión jurídica se da por lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del Acuerdo ya tantas veces referido de Chile con la UE., y en torno a materias que dicen razón al ámbito del “Desarrollo Social”.
I. Que en este marco, la argumentación gira en torno a dos tópicos: la no discriminación y el respeto a los derechos fundamentales de carácter social.
J. Las normas argumentadas son las siguientes:
“Art. 43: Las partes reconocen que:
a) debe promoverse la participación de los interlocutores sociales en las cuestiones relacionadas con las condiciones de vida y la integración en la sociedad;
b) debe tenerse especialmente en cuenta la necesidad de evitar la discriminación en el trato a los ciudadanos de una de las Partes que residan legalmente en el territorio de la otra Parte.
Art. 44. Cooperación en materia social:
1. Las Partes reconocen la importancia del desarrollo social, que debe acompañar al desarrollo económico. Darán prioridad a la creación de empleo y al respeto a los derechos sociales fundamentales, especialmente promoviendo los convenios correspondientes de la Organización Internacional del Trabajo sobre temas tales como la libertad de Asociación, el derecho a la negociación colectiva y a la no discriminación, la abolición del trabajo forzado y del trabajo infantil, y la igualdad de trato entre hombres y mujeres.”
K. Además el club denunciado, invoca en favor de su tesis argumental, y como antecedente jurisprudencial, la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo, de fecha 12 de abril de 2005, causa en la cual el jugador ruso Igor Simutenko, recurrió por el rechazo a su licencia federativa (española), basada en una limitación de cupos para jugadores extracomunitarios, en tanto dicha decisión lo inhabilitaba para participar en los partidos de Liga y de Copa.
El estudio de los antecedentes que hace este Tribunal de Disciplina respecto de los acompañados por el propio denunciado a favor de su tesis, lleva a entender que el Tribunal de Justicia Europeo señaló que la norma de limitación de cupos para jugadores extracomunitarios se oponía al Acuerdo de la U.E. con Rusia, ya que un jugador contratado de manera regular, frente a tal limitación, se la afectaban las condiciones de trabajo (consid. 30 y 31). Ello en base a que dicha norma de limitación del número de jugadores profesionales en cancha tenía una incidencia directa en la participación en los partidos de un jugador profesional que ya estuviera contratado (consid. 32), pues los encuentros oficiales entre clubes es parte esencial de la actividad ejercida por los jugadores profesionales (consid. 38).
L. Dicho lo anterior, se debe considerar que el Acuerdo de la UE con Rusia supone expresamente la protección contra la discriminación por razón de nacionalidad en las “condiciones de trabajo, la remuneración o del despido”, y el derecho a la igualdad de trato en materia de condiciones de trabajo (consid. 36). Este tratado entre la Unión Europea y Rusia, para los efectos de esta causa, resulta inatinente ya que su texto y contexto difieren en lo sustantivo de las normas invocadas por el club denunciado, las que no se refieren al tratado en comento, sino a uno distinto y especial que vincula a la República de Chile con la Comunidad Europea.
M. Luego de lo anteriormente expuesto, y a efecto didáctico, teniendo presente la tesis jurisprudencial que desarrolla la sentencia del Tribunal Europeo, este Tribunal de Disciplina razona que como cuestión primera debe revisarse la legitimación que tiene el Club Santiago Wanderers para invocar las normas de protección del art. 43 y 44 del Acuerdo de Asociación suscrito entre la Comunidad Europea y la República de Chile que son lo que regirían para el caso sub-lite.
Se concluye por este Tribunal, que las normas de los artículos 43 y 44 del acuerdo UE y Chile, están destinadas a proteger a los trabajadores, individual o colectivamente considerados, pero siempre en tanto personas que ejercen su actividad como trabajador, lo que pueden hacer sin problema alguno todos los jugadores extranjeros que tiene habilitados en la ANFP el club Santiago Wanderers.
Aún más, y siguiendo por un momento lo sustentado por el Club denunciado en relación al antecedente jurisprudencial ya referido, se debe destacar que esta sentencia se refiere a las “condiciones de trabajo, la remuneración o el despido”, factores todos que ninguna relación tienen con el caso que plantea el Club Santiago Wanderers.
N. Que la norma de las Bases del Campeonato de Fútbol de la ANFP y que sanciona la actuación en cancha de más de cinco jugadores extranjeros simultáneamente, es una norma que no se refiere a situaciones que se vinculan o afecten directamente los derechos o prerrogativas de orden social de los jugadores, sino que es una forma de regular, dirigir y ordenar el Torneo de Primera División del Fútbol Chileno, como lo son tantas otras normas, regulaciones y exigencias contempladas en las mismas Bases.
O. Que la norma de las Bases, entre ellas la denunciada, se constituye en imperativo de cumplimiento para los mismos Clubes que compiten en el Torneo de Fútbol Profesional en Chile, torneo que es organizado por una Corporación de Derecho Privado (ANFP), la que se encuentra constituida por entidades que poseen la naturaleza jurídica que los Estatutos de la misma Corporación señala, a saber Corporaciones Deportivas o Sociedades Anónimas Deportivas. A mayor abundamiento, son los asociados a la ANFP los que se dan, aceptándola, la Reglamentación que les rige, entre ellas las Bases de los Campeonatos, que son las que norman las características y modalidades de los mismos, estableciendo normas de regulación que de ser violadas traen consigo las sanciones que la misma reglamentación determina para cada caso y que cada Club ha aceptado al concurrir a la aprobación de la normativa.
P. Que el Club Santiago Wanderers ha reclamado de la eventual sanción, por sí, y no en representación del jugador Gastón Cellerino e invocando las normas derivadas de un Tratado o Acuerdo Internacional que están hechas para proteger a los trabajadores que tengan la nacionalidad de algún país miembro de la Comunidad Europea, pero ha reclamado respecto de una norma que solo el club puede violar, y por ende ser objeto de sanción.
Que en este sentido, el Club está invocando una norma que no está dirigida a la protección de algún derecho que le corresponda a dicho Club.
Q. Que en el mismo orden de cosas, tampoco el jugador Gastón Cellerino, eventualmente afectado por una norma estimada discriminatoria, ha solicitado protección ninguna a su respecto, entendiendo este Tribunal que de existir algún tipo de vulneración a sus derechos sociales o fundamentales no se constituye la aplicación del artículo 34 Nº 2 de las Bases, como norma de afección a tales derechos, respecto de ningún jugador extranjero, sean o no comunitarios.
R. En consecuencia, para este Tribunal no corresponde que el club denunciado se acoja a una normativa (Acuerdo de Asociación en comento) que en ningún caso está dirigida a la aplicación protectora del club, sino que solo de las personas naturales extranjeras, nacionales de un país miembro de la Comunidad Europea de Naciones.
S. Sin perjuicio de todas las consideraciones anteriores, este Tribunal arriba, además, a la conclusión que las normas internacionales invocadas por la denunciada, y que pretende sean aplicadas en nuestro país, en los términos además que su interpretación sugiere, no pueden tener vigencia en nuestra actividad deportiva, pues la Corporación (ANFP) goza de total y plena autonomía para darse su propia orgánica, con la única limitación de no contradecir normas imperativas ni prohibitivas de Derecho Público, cuestión que de forma alguna ha ocurrido en lo referido a sus Estatutos, Reglamento ni a las Bases del Campeonato, de forma tal que no procede hacer excepción a su respecto frente al hecho infraccional denunciado por el Club O’Higgins de Rancagua.
La conducta en la que ha incurrido la denunciada, hacer participar seis jugadores extranjeros en forma simultánea, ha sido típica, voluntaria y efectiva, de forma tal que la única hipótesis en que este Tribunal podría no aplicar la sanción prevista en las Bases, es que se invocara valida y legítimamente una eximente de responsabilidad, cuestión que en la defensa de la denunciada se ha pretendido hacer, invocando una normativa jurídica diversa a la legislación nacional y corporativa societaria, de manera que, por las consideraciones precedentes, este Tribunal en estricta aplicación de la autonomía de este cuerpo intermedio que es la A.N.F.P., tiene la convicción que las Bases del Campeonato no constituyen de forma alguna un acto de discriminación a la libertad de trabajo de jugador, técnico o profesional deportivo alguno, de lo que se concluye que la defensa debe desestimarse por no constituir excusa legitima ante la conducta típica en la que incurrió la denunciada, todos motivos por los cuales debe ser sancionada de conformidad a las Bases.
T. Aún más, debemos tener presente que lo planteado por el club denunciado no puede tener asidero en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, las normas de extranjería e inmigración vigentes en nuestro país y sin que ello importe discriminación, exigen a los nacionales de países del Mercosur y de la Comunidad Económica Europea una serie de requisitos habilitantes para poder trabajar en nuestro país. Del mismo modo, los artículos 19 y 20 del Código del Trabajo establecen limitaciones a la cantidad de extranjeros que pueden ser contratados por un empleador en Chile. Lo anterior es de suyo relevante, toda vez que como es de público conocimiento, nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido objeto de numerosas reformas después del año 2002, justamente para adaptarse a determinados acuerdos alcanzados en virtud del acuerdo comercial referido por la denunciada y por expresa solicitud de la Comunidad Económica Europea. Es decir, los artículos 19 y 20 citados con anterioridad han sido expresamente mantenidos en nuestro código laboral pues de modo alguno transgreden los acuerdos internacionales referidos, ya que las normas citadas por la denunciada no pueden ser interpretadas de manera tan amplia como ésta pretende. Así las cosas, mal podría considerarse que la normativa particular que todos los socios de la ANFP se han voluntaria y libremente dado pudiera importar una transgresión al tantas veces referido Acuerdo.
U. Por último, no puede dejar de considerarse, cualquiera sea el escenario, que la reglamentación de la ANFP en modo alguno importa algún grado de discriminación como pretende la denunciada, toda vez que no se ha impedido en modo alguno la inscripción y consecuente habilitación del Sr. Cellerino para ser inscrito en los registros como jugador/trabajador. Aún más, debe tenerse presente que en la infracción denunciada la consecuente sanción está contemplada para ser aplicada y no a la persona del jugador, de lo que se colige que, a su respecto, no existe discriminación de ningún tipo.
V. La facultad de apreciar la prueba en conciencia que la normativa vigente concede al Tribunal Autónomo de Disciplina de la ANFP.





SE RESUELVE
Se hace lugar a la denuncia interpuesta por el Club O´Higgins SADP en cuanto se estima que el Club Deportivo Santiago Wanderers SADP ha vulnerado la norma del artículo 34 Nº 2 de las Bases del Torneo de Clausura Petrobras 2013/2014 al hacer jugar simultáneamente a más de cinco jugadores extranjeros en el partido que ambos disputaron el día sábado 24 de agosto de 2013 y que terminó con un resultado 2 x 2.
En el contexto anterior, se aplica la sanción correspondiente y se declara perdedor del partido al club Santiago Wanderers SADP con la consiguiente pérdida del punto obtenido. En esa consecuencia, se declara ganador del partido al Club O´Higgins de Rancagua SADP por el marcador de 3x0, con la correspondiente adjudicación de los tres puntos en disputa.

Fallo acordado por la unanimidad de los integrantes presentes en la vista de la causa, señores Angel Botto, Exequiel Segall, Marcello Bottai, Hugo Muñoz, Alejandro Musa y Alvaro Ramírez.
Notifíquese.
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