TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Martes, 03 de Diciembre de 2013 16:16 hrs.

SENTENCIA POR INCIDENTES DEL PARTIDO ENTRE U. DE CHILE VS. U. CATÓLICA

El organismo informó el fallo correspondiente al duelo por el Campeonato de Apertura 2013-2014.
Santiago, 18 de noviembre de 2013

VISTOS:

1.- La denuncia del árbitro don Enrique Osses Z. respecto del partido entre los clubes Universidad Católica y Universidad de Chile, jugado el 27 de octubre de 2013 en el estadio Nacional y contenido en su informe, que en lo sustantivo expresa: “que a los 56´ minutos del partido desde el Sector Sur Oriente del estadio fueron lanzados objetos contundentes al campo de juego, dos de los cuales golpearon y agredieron al jugador de Universidad Católica señor Fernando Meneses. Uno de estos proyectiles (un rollo de papel) golpeo fuertemente su cabeza haciéndolo caer. Que al ser informado por el médico del Club Universidad Católica, señor Fernando Yañez quien indica que el jugador esta con una contusión evidente, mucho dolor y mareo procede a informar al señor Rene Rosas que el partido se encontraba suspendido a partir de ese momento”.

2.- Que citado el Club organizador del espectáculo, Universidad de Chile, formulo ante este Tribunal descargo de hecho y derecho sosteniendo en lo fundamental que el Club implementó y ejecutó todas las medidas de seguridad y organización exigida por la autoridad, Intendencia de Santiago, Jefe del Plan Estadio Seguro y Carabineros de Chile. Señala que entre otras cosas se dispuso de maquinas detectoras de metales, control y validación de identidad al ingreso, aplicación de derecho de admisión a hinchas, uso de torniquetes a las entradas, 400 guardias de Seguridad Privadas y 218 Controles de accesos adicionales. Alega que de conformidad del inciso 5º del artículo 66 del Código de Procedimiento y Penalidades, acreditado por el Club que adopto e implemento todas y cada una de las medidas de seguridad señaladas en la Ley y/o en las instrucciones impartidas por la autoridad competente y/o la Asociación Nacional de Futbol Profesional, debe ser eximida de responsabilidad por la conducta impropia acaecida, y aun que esta hubiese sido realizada por sus hinchas, simpatizantes u adherentes. El club acompaña en parte de prueba, DVD que contiene el registro y control de acceso de hinchas al estadio; Resolución Exenta Nº2.367 de la Intendencia Metropolitana que autorizo el partido y dispuso las condiciones de seguridad, Factura Nº 1595 de la Empresa Emanuel Soto Mardones con la que acredita la contratación de 400 Guardias de Seguridad Privada; Factura Nº 709 de WPOSEGURIDAD EIRL con la que acredita la contratación de 218 controles y 2.644 rejas de contención; Certificado Ordinario Nº 583/2013 emanado del Administrador de Estadio Nacional señor Luciano Rojas respecto del buen estado de funcionamiento y operatividad de las cámaras de televisión; Padrón correspondiente entregado por la empresa Concesionaria FEVAL con lo que acredita el empadronamiento de todos los comerciantes presentes en el evento; Factura Nº 56 de la empresa Ambulancias Alaska Medical ATS que acredita la contratación de tres ambulancias para el evento; boleta Nº 74 de don Jorge Bernat Cifuentes que acredita la disposición de dos camarógrafos para grabación adicional al de las cámaras de Seguridad; Oficio 6884 de la Intendencia Metropolitana que acredita que Carabineros de Chile no dio cuenta y no informo de incumplimiento alguno por parte de Club a los requerimiento hechos por la Intendencia; Nomina de personas a las cuales se les impidió el ingreso al estadio en aplicación de derecho de admisión, documento generado en conjunto con Estadio Seguro

CONSIDERANDO:

1. Que el nuevo inciso quinto del artículo 66 del Código de procedimiento y Penalidades dispone: “Se eximirán de las sanciones descritas por la conducta impropia de sus adherentes o simpatizantes al probar que, con anterioridad a la comisión de los actos impropios, hubiesen adoptado e implementado cada una de las medidas de seguridad señaladas en la ley y/o en las instrucciones impartidas por la autoridad competente y/o la Asociación Nacional de Fútbol Profesional.”
Esta norma fue introducida por reforma aprobada por el Consejo Extraordinario de Presidentes de fecha 31 de Agosto de 2012, según consta de la circular N°34 de fecha 05 de Septiembre de 2012 del señor Secretario Ejecutivo de la A.N.F.P.
2. Que de una observación objetiva a esta norma queda de manifiesto que al introducirse la modificación referida el legislador eliminó el concepto de responsabilidad objetiva que recaía sobre los clubes por la sola circunstancia de las conductas impropias realizadas por sus adherentes en el transcurso de un partido de futbol en el recinto deportivo donde este se efectuara, hayan actuado éstos en calidad de locales o de visitantes.
3. Que para este Tribunal resulta evidente que la actual normativa contenida en el artículo 66° del Código de Procedimiento y Penalidades, que regula la responsabilidad de los clubes por la conducta de los espectadores, ha sufrido un cambio sustancial en los criterios para la aplicación de sanciones a los clubes. En efecto, esta nueva normativa fue precedida de cambios legales y reglamentarios tendientes a evitar y sancionar drásticamente todo vínculo entre los clubes y sus simpatizantes o adherentes (comúnmente denominadas “barras”). En este nuevo contexto, y en el entendido que los clubes no organicen, apoyen, financien, contribuyan ni coordinen a sus hinchas, resulta, para el órgano legislador, coherente y lógico que los clubes no sean sancionados por actos imputables a terceros ajenos a dichas instituciones, sobre los cuales no tienen tuición ni posibilidades efectivas de control. No obstante, la nueva normativa obliga de manera expresa y categórica a la totalidad de los clubes a ser diligentes y a tomar mayor injerencia y responsabilidad en la adopción de medidas que eviten la violencia en los estadios, cumpliéndose con ello el propósito de la reforma de la ley N°19.327. A consecuencia de lo anterior, ante un caso de conducta impropia o mal comportamiento de los adherentes de un club, éste queda exento de responsabilidad -y este Tribunal abstenerse de aplicar las sanciones respectivas- si dicho club acredita que antes de la ocurrencia de los hechos había adoptado e implementado todas las medidas de seguridad señaladas en la Ley y/o en las instrucciones impartidas por la autoridad competente y/o por la ANFP.
4. Así las cosas, para que un club resulte sancionado, lo sería solo en la circunstancia que no diere cumplimiento a las exigencias de la autoridad administrativa y policial, quienes son las que en definitiva aprueban, o no, los planes de seguridad a implementarse en los estadios. Bastará en consecuencia que la autoridad administrativa y policial apruebe el plan correspondiente, lo que siempre es previo a dicha autorización, y que este plan sea íntegramente cumplido por el club local para que, eventualmente, las conductas impropias de los adherentes no sean sancionados por el organismo disciplinario del fútbol profesional. De otra parte, este sentenciador comparte la interpretación que el Club Universidad de Chile hace de la normativa actualmente vigente, en el sentido que no hay posibilidad de sancionar la conducta de sus hinchas, socios y adherentes.
5. Que el Tribunal de Disciplina es un Órgano Jurisdiccional Autónomo cuya competencia está delimitada por las exigencia que sobre la materia contiene los Estatutos de la Asociación, los que acotan de manera perentoria el que este organismo debe conocer y fallar los asuntos que le son sometidos en la forma y términos que señalan los mismos Estatutos, el Reglamento de la ANFP, las Bases de los Torneos y el Código de Procedimiento y Penalidades.
6. Así las cosas, es la propia normativa existente la que deja sin posibilidad de sanción a hechos objetivos y probados, cuando el club local demuestra haber implementado las medidas de seguridad que la autoridad le ha impuesto, no teniendo este Tribunal más alternativa que aplicar irrestrictamente la norma, mas allá de las consideraciones que pudieren existir, atendida la gravedad que, eventualmente, en alguna oportunidad puedan tener actos realizados por adherentes o simpatizantes de un determinado club.
7. Que para este Tribunal, la prueba rendida demuestra indubitadamente que al Club Universidad de Chile no puede atribuírsele responsabilidad alguna en los hechos denunciados.
8. Que si bien es cierto que para este Tribunal, y con la misma prueba analizada, queda de manifiesto que hubo conducta impropia de adherentes del Club Universidad de Chile presentes en el Estadio y quienes fueron los que provocaron en definitiva la suspensión del encuentro, no es menos cierto que en rigor Reglamentario no existe norma punitiva alguna que permita sancionar al Club Universidad de Chile como responsable de esta conducta. conforme no existe tipo infraccional alguno aplicable en la especie.
9. La facultad de apreciar la prueba en conciencia que la normativa vigente concede al Tribunal Autónomo de Disciplina de la ANFP.

SE RESUELVE
Atendido el mérito de lo expuesto en los considerandos del presente fallo, se ordena archivar la presente causa exonerándose al club denunciado de toda responsabilidad de hecho y de derecho, a la luz de los antecedentes que este Tribunal ha analizado y ponderado conforme a su mérito.

Fallo acordado por la unanimidad de los integrantes presentes en la vista de la causa, señores Angel Botto, Exequiel Segall, Marcello Bottai, Hugo Muñoz, Alejandro Musa y Alvaro Ramirez.

Notifíquese.
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