TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Miércoles, 11 de Junio de 2014 11:16 hrs.

SENTENCIA SEGUNDA SALA A CLUB NAVAL SADP

Santiago, diez de junio de dos mil catorce.-


CON RELACIÓN A LO PEDIDO EN EL TERCER OTROSI DEL ESCRITO EN EL QUE SE INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN.-


             Respecto a lo pedido en el tercer otrosí del escrito en que se interpone recurso de apelación, esto es, ordenar a la Unidad de Control Financiero, (en adelante, U.C.F), de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional (en adelante, ANFP) por medio de su jefe, don Sebastián Pieper Hameau, informar todas las notificaciones que haya enviado al Club Naval SADP, entre el 22 de abril y el 2 de mayo de 2014, para acreditar que no se dio cumplimiento a la exigencia contemplada en el artículo 27 del Reglamento de la U.C.F., y, además, qué procedimiento se siguió y detalle si se requirió o no similar información a las otras entidades de PRIMERA B, y si existe o no investigación o procedimiento respecto de los demás clubes de dicha división, NO SE HACE LUGAR A DICHAS PETICIONES, porque en cuanto al primer objeto del informe que se solicita, la Primera Sala del Tribunal de Disciplina ya se pronunció resolviendo no hacer lugar a dichas alegaciones, planteadas como recurso de nulidad en lo principal del escrito donde se interpone recurso de apelación, lo que no ha sido objeto de apelación. Y en cuanto al segundo objeto del informe solicitado, la investigación que eventualmente pudiera disponerse respecto de otros clubes no es materia de la presente controversia, y este Tribunal no tiene en esta causa competencia para pronunciarse sobre dicho tema, de allí que dicha petición es impertinente.


EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, EN SUBSIDIO, EN EL PRIMER OTROSI.-


             VISTO:


             Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo segundo del considerando décimo, que se elimina.


              Se tiene en su lugar y, además, presente:


PRIMERO: Que el Club de Deportes Naval SADP interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de doce de mayo del presente año, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Disciplina de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, pidiendo que sea revocada y se decida en su reemplazo que se le absuelve de toda sanción, o, en subsidio, se confirme dicha sentencia con declaración que se aplica sólo la sanción de amonestación por escrito o de multa de las letras a) y b) del artículo 33 del Reglamento de la U.C.F., según el tribunal estime pertinente y ajustado a derecho. Funda su recurso, respecto de la absolución, en primer lugar, en que el artículo 33 del Reglamento de la U. C. F. razona sobre la base de existir un Club que “incumpliere la obligación de presentación de planillas de pago de sueldos y cotizaciones previsionales y de salud” ante dicho organismo, entidad que imperativa y necesariamente –conforme lo exige el artículo 27 de su Reglamento- debió, de forma previa, notificar al club su incumplimiento para registrar la no entrega de información en cada una de las instancias, debiendo, además, realizar las actuaciones que establecen los artículos 28 y siguientes, lo que nada hizo. En segundo lugar, alega que el Club Naval no ha sido objeto de sanción alguna en este campeonato, de modo que tampoco se cumple la exigencia típica de las sanciones que establece el artículo 33, en sus letras c) y d), que en ambos casos exigen o requieren para poder establecer los castigos que allí se indican, que el Club haya sido previamente sancionado. En tercer lugar, hace presente que debe privilegiarse, al aplicar la reglamentación vigente, la justicia y el rendimiento deportivo y tenerse presente que al momento de la citación y comparecencia en autos, los periodos cuestionados se encontraban declarados y pagados. En cuanto a la petición de confirmar el fallo con declaración, alega, en primer lugar, que la recurrente no tiene sanciones anteriores, por lo que le favorece la atenuante del artículo 53 N° 1 del Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP, por lo que resulta inaplicable aplicar las sanciones de las letras c) y d) del artículo 33 del Reglamento de la U.C.F., que exige como condición para su aplicación la existencia de sanciones al club infractor. En segundo lugar, sostiene que también favorece a la recurrente la atenuante del artículo 53 N° 2 del Código, ya citado, esto es, el haberse reparado efectivamente el daño causado, pues las cotizaciones previsionales se encuentran al día de hoy íntegra y totalmente pagadas. En tercer lugar, expone que existiendo dos atenuantes y no existiendo agravantes que perjudiquen a la recurrente la sanción a aplicar debió determinarse considerando lo que señala el artículo 58, letra d), del Código de Procedimiento y Penalidades, por lo que deberá imponerse la pena del grado inmediatamente inferior a la señalada para la falta de que se trate; y, en caso de estimarse que no existe buena conducta anterior, la sanción debió establecerse considerando lo dispuesto en la letra b) de la norma en análisis, esto es, no se podrá imponer el máximo de la pena. Concluye diciendo que en ningún caso debió aplicarse el descenso o pérdida de categoría, y en el caso de la multa, esta sólo pudo ser la de la letra b) del artículo 33, estando el Tribunal incluso facultado para aplicar también la sanción de la letra a) de dicha norma.


SEGUNDO: Que la sentencia recurrida condenó al Club Naval SADP a una sanción ascendente a 1.950 Unidades de Fomento, de acuerdo al siguiente detalle: 300 U.F. Por cada uno de los meses de Agosto 2013, septiembre de 2013, Octubre de 2013, Noviembre de 2013, Enero de 2014 y Febrero de 2014; y 150 U.F. por Diciembre de 2013, lo que deberá pagarse de acuerdo con la fórmula que señala. Además, sanciona a dicho Club al descenso a la Segunda División Profesional al término de la temporada 2013-2014 del presente torneo de Primera B. Por último, dispone requerir al Directorio de la ANFP para que con los fundamentos que expuso solicite al Consejo de Presidentes, si así lo estima, la exclusión de la Asociación del Club infractor.


TERCERO: Que es un hecho no controvertido que Club Naval S.A.D.P. pagó las cotizaciones previsionales correspondientes a agosto y septiembre de 2013 el 9 de mayo de 2014; las de octubre, noviembre y diciembre de 2013 el 22 de enero de 2014; y las de enero y febrero de 2014 el 30 de abril de 2014, por lo que se ha incurrido en infracción a los artículos 26 y 27 del Reglamento de la Unidad de Control Financiero, referidos al informe de pago de remuneraciones y cotizaciones y no entrega de información financiera, respectivamente, así como también se ha vulnerado el artículo 5°, letra d) de los Estatutos de la Asociación Nacional de Futbol Profesional


CUARTO: Que, en cuanto a lo alegado en primer lugar respecto de la absolución pedida, en que la recurrente sostiene que se debió, de forma previa, notificar al Club su incumplimiento para registrar la no entrega de información en cada una de las instancias, de acuerdo con el artículo 27 del Reglamento de la U.C.F., debiendo, además, realizar las actuaciones que establecen los artículos 28 y siguientes, lo que no se hizo, cabe destacar que estas argumentaciones y peticiones ya fueron planteadas como incidente de nulidad de lo obrado, el que fue rechazado por la Primera Sala del Tribunal de Disciplina de la ANFP, lo que fue correctamente planteado y resuelto, por cuanto estamos frente a una cuestión vinculada con el procedimiento observado en esta causa, y no con el fondo de la controversia. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso tener presente que la exigencia de “notificar al club su incumplimiento para registrar la no entrega de información en cada una de las instancias”, como lo exige el citado artículo 27, parte final, es solo una cuestión vinculada con la certeza y seguridad de la información que debe analizar la U.C.F., ya que éste no es un organismo que deba decidir lo correcto o incorrecto de la conducta, por lo que de existir certeza, de acuerdo con su criterio, acerca de alguna irregularidad, la única facultad que tiene, que al mismo tiempo es una obligación, es poner en conocimiento de los organismos competentes tal hecho, pero en ningún caso es una exigencia establecida a favor del Club, quien de no compartir dichos criterios tiene derecho a defenderse en el procedimiento correspondiente, como en la especie ha ocurrido. En todo caso, el Club de Deporte Naval S.A.D.P. reconoció los hechos que se le imputan, los que básicamente son dos. El primero, dice relación con el no pago de las cotizaciones previsionales en el momento en que debió hacerlo, y, el segundo, con la justificación ante la U.C.F. del pago de las mismas cotizaciones previsionales mediante documentos que se encontraban adulterados. En consecuencia, esta alegación será rechazada.


QUINTO: Que respecto a lo alegado en segundo lugar, de la absolución pedida, esto es, queel Club Naval no ha sido objeto de sanción alguna en este campeonato, de modo que tampoco se cumple la exigencia típica de las sanciones, que establece el artículo 33, en sus letras c) y d), las que en ambos casos exigen o requieren, para poder aplicar los castigos que allí se indican, que el Club haya sido previamente sancionado, cabe considerar que, como lo estableció la Primera Sala del Tribunal de Disciplina que el Club denunciado declaró y pagó fuera de plazo las cotizaciones de seguridad social correspondientes al periodo agosto de 2013 a febrero de 2014, ambos meses inclusive (motivo octavo). Agrega dicho Tribunal que, agrava aún más lo anterior, constituyendo además un actuar reprochable y condenable, la circunstancia que los documentos o planillas de pago con que el Club denunciado pretendió en su oportunidad acreditar la declaración y pago en tiempo y forma de las cotizaciones de la denuncia con documentos adulterados en su contenido y en los timbres relativos a la fecha de pago, por lo que la Corporación, actuando de buena fe, tuvo por acreditado, en principio, el cumplimiento de las obligaciones del Club denunciado en tiempo y forma (considerando noveno). Además, expresa que lo anterior fue reconocido expresamente por el representante del Club Naval en la audiencia respectiva (reflexión décima). De esta manera, no cabe sino concluir que se han cometido seis infracciones, una por cada mes en que el Club no acreditó, al último día hábil del mes correspondiente que no se cumplió la obligación de presentación de planilla, dando cuenta del pago efectivo de la cotización adeudada (letra c del artículo 33), correspondiendo la sanción de 300 Unidades de Fomento mensual por cada uno de ellos, excluyéndose de la nómina inicial el mes de diciembre de 2013, que se presentó dentro de plazo, y, además, al ser sancionado el Club denunciado por infracción cometida durante tres meses seguidos o cinco meses dentro del periodo comprendido entre los días 1° de julio y el 30 de junio del año correspondiente a la temporada, de acuerdo con la letra d) del artículo 33, corresponde descender al término de la temporada a la categoría inmediatamente inferior.


                 No escapa a la inteligencia de los miembros del Tribunal la poca feliz redacción de las normas en aplicación, pero de su tenor literal, estudio sistemático de las mismas, como del espíritu normativo es posible llegar a las conclusiones que se han señalado.


SEXTO: Que, por otra parte, cabe tener presente que al haberse establecido que se pretendió justificar los pagos ya referidos con documentos no fidedignos, debe estimarse que se incumplió la obligación de presentación de planilla de pago de cotizaciones previsionales y de salud, señaladas en las letras a) y b) del artículo 33, sanción que no es incompatible con la señalada en el considerando anterior, ya que aquella habla de “Si al último día hábil del mes en que no se cumplió la obligación de presentación de planilla”, y en el presente caso solo de “incumplimiento o presentación extemporánea” por lo que corresponderá, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento de la U.C.F. sancionar, además, al Club investigado con amonestación por escrito por el primer incumplimiento o presentación extemporánea, de acuerdo con la letra a), ya citada, la que corresponde al mes de agosto de 2013, y con 150 Unidades de Fomento mensuales por cada uno de los seis meses restantes, o sea, por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y enero y febrero de 2014.


SEPTIMO: Que respecto de las circunstancias modificatorias que alega el recurrente, esto es, la de los Nos. 1 y 2 del artículo 53 del Código de Procedimiento y Penalidades, la primera porque no existen sanciones anteriores y la segunda porque al día de hoy se encuentran íntegra y totalmente pagadas las cotizaciones previsionales, de conformidad con los antecedentes se hará lugar a la primera porque efectivamente Club Naval SADP no tiene comportamiento reprochable con anterioridad, pero no se acogerá la segunda ya que el solo hecho de haber pagado las cotizaciones previsionales no constituye dicha atenuante, por cuanto es una obligación que debe cumplirse regularmente, de allí que no constituye reparación del daño ocasionado. En efecto, esta circunstancia se configura no por el hecho de haber cumplido lo que regularmente debió hacer sino que exige reparar el daño que provocó el incumplimiento que se ha tenido por establecido en esta causa, lo que no se ha acreditado.


                   Por otra parte, este Tribunal, teniendo presente que no solamente se han pagado las cotizaciones previsionales fuera de plazo, sino que ellas en su oportunidad pretendieron acreditarse con documentos reconocidos como falsos, concluye que afecta a la recurrente la agravante contenida en el N° 2 del artículo 54 del Código de Procedimiento y Penalidades, esto es, el haberse cometido la infracción con ofensa o desprecio al respeto que, por su dignidad y/o autoridad, mereciese el ofendido, que en este caso lo fue la Asociación Nacional de Futbol Profesional y la institucionalidad que lo rige.


                       De esta manera, y de conformidad con la letra f) del artículo 58 del Código antes citado, este Tribunal las compensará racionalmente, pudiendo recorrer en toda la extensión de la pena al aplicarla, graduando el valor de unas y otras.


OCTAVO: Que en cuanto a la decisión de requerir al Directorio de la ANFP para que solicite al Consejo de Presidentes, si así lo estima, la exclusión de la Asociación del Club infractor, es preciso considerar que los hechos que argumentan esta decisión de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina se basa en antecedentes de suyo graves, lo que se justifica normativamente en el artículo 5, letra d), inciso segundo, de los Estatutos de la ANFP, referido a las obligaciones de los clubes. Esta norma dispone en su inciso primero que: ”Mantener un adecuado comportamiento económico que le permita cumplir en forma íntegra y oportuna con los compromisos contraídos con sus jugadores, miembros del o los cuerpos técnicos y demás trabajadores que desempeñen actividades conexas, con otros clubes y/o federaciones de futbol.” Y, en el inciso segundo que: “La infracción de las obligaciones establecidas en este artículo podrá ser sancionada por el Tribunal de Disciplina a petición del Directorio mediante aplicación de multas, suspensión de la participación de las competencias, o servir de fundamento para que éste solicite al Consejo la exclusión de la Asociación del club infractor.”


               Sin embargo, no se ha acreditado en esta causa la condición señalada en el inciso primero, ya transcrito, más aún que a la fecha las cotizaciones previsionales que motivaron la denuncia de la U.C.F. a la fecha se encuentran pagadas. Lo que parece haber ocurrido en el Club infractor es que una o más personas actuando indebidamente pretendieron acreditar por documentos no idóneos el cumplimiento de sus obligaciones, lo que en todo caso el abogado defensor que concurrió a estrados reconoció tal hecho y agregó que existe una investigación interna que se encuentra en desarrollo, lo que determinará el establecimientos de los hechos y sus responsables, y que si es pertinente se harán las denuncias correspondientes al Ministerio Público. En consecuencia, como se dijo, al no concurrir las exigencias normativas para hacer esta petición, no se requerirá al Directorio de la ANFP que solicite al Consejo de Presidentes la exclusión de la Asociación del Club Naval SADP.


                     Por estas consideraciones, normas citadas, y atendido lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimientos y Penalidades de la Asociación Nacional de Futbol Profesional, se revoca la sentencia de doce de mayo pasado, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Disciplina de la Asociación Nacional de Futbol Profesional, con declaración que se decide no requerir al Directorio de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional que solicite la exclusión de la Asociación a dicho Club.


                     Se confirma en lo demás el referido fallo, con declaración que Club Naval S.A.D.P queda condenado, también, a:


a) Amonestación por escrito por la presentación extemporánea del pago de cotizaciones previsionales correspondiente a los comprobantes de declaración y no pago de cotizaciones previsionales del mes de agosto de 2013; y,


b) Multa ascendente a 150 Unidades de Fomento por cada uno de los meses por los que se presentaron en forma extemporánea comprobantes de declaración y no pago de cotizaciones previsionales, y que corresponden a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2013, y enero y febrero de 2014, lo que hace un total de 750 Unidades de Fomento. Estas sumas deberán ser enteradas en arcas de la Asociación Nacional de Futbol Profesional dentro de los quince días siguientes a la fecha que el presente fallo quede ejecutoriado, bajo el apercibimiento del artículo 46 de los Estatutos de dicho organismo.


                   Regístrese y notifíquese.


Dictada por los integrantes de la Segunda Sala del Tribunal de Disciplina de la Asociación Nacional de Futbol Profesional, Diego Simpértigue Limare, David Martínez Aranguiz, Jorge Aguilar Vinagre y Carlos Torres Kameid. Se deja constancia que el Sr. Stefano Pirola Pfingsthom no integra el Tribunal por encontrarse fuera del país.


 


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