TRIBUNAL DE PENALIDADES

Viernes, 23 de Enero de 2015 16:06 hrs.

SENTENCIA DE LA SEGUNDA SALA POR APELACIÓN DEL SEÑOR PABLO HOFFMANN

Santiago, veintidós de enero de dos mil quince.-


                   VISTO:


                   Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los  párrafos sexto a noveno, inclusive, del motivo primero, y los considerandos cuarto, quinto y sexto, que se eliminan.


                   Se tiene en su lugar y, además, presente:


PRIMERO: Que el Directorio de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de dos de diciembre del año pasado que resolvió aplicar al Gerente General del Club O’Higgins de Rancagua, don Pablo Hoffmann Yáñez la sanción de inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo en la Asociación Nacional de Futbol Profesional y clubes afiliados, en lo que se refiere a las relaciones con la Asociación, por el lapso de dos meses, pidiendo que se aplique la sanción máxima, en los términos del artículo 68, letra a), por la conducta cometida. Funda su recurso en que comparten con la Primera Sala que ciertos hechos merecen un reproche sancionatorio, sin perjuicio, consideran que el artículo 68, letra a), del Código de Procedimiento y Penalidades de la A.N.F.P. es claro en establecer que la extensión de la sanción para las conductas que atenten contra el Fair Play van desde un mes a un año de inhabilitación, y según los términos que exponen estiman que la sanción aplicada se aleja del espíritu de la norma, por cuanto la Primera Sala al fijar el quantum poena yerra en su aplicación, pues pese a los hechos acreditados tiende a sancionar con el inferior de la pena. Agrega que, en el mismo sentido anterior, el Tribunal considera plausible la atenuante de la irreprochable conducta anterior, pero se omitió, que en virtud del artículo 54 N° 2 debe aplicarse la agravante de haberse cometido la infracción con ofensa o desprecio al respeto que, por su dignidad y/o autoridad, mereciese el ofendido. De esta forma, debe aplicarse el artículo 58, letra f), del Código de Penalidades, esto es, si concurren circunstancias atenuantes y agravantes el Tribunal las compensará racionalmente, pudiendo recorrer toda la extensión de la pena al aplicarla, graduando el valor de una y otras.


SEGUNDO: Que, por su parte, el denunciado, Pablo Hoffmann Yáñez, Gerente General del Club O’Higgins S.A.D.P. también interpone recurso de apelación en contra de la misma sentencia, pidiendo que sea revocada y se le absuelva. Funda su recurso en que el Tribunal no hace ningún razonamiento de lo que expuso en la audiencia de descargos. Además, hace presente que en el ejercicio de labores de Director de turno tenía bajo su responsabilidad, como representante del organizador del espectáculo, que se cumplieran las medidas de seguridad impuestas por la A.N.F.P., y en este contexto se produce el incidente, ya que los señores Patricio Basualto y Víctor Arriagada bajaron de la tribuna e intentaron ingresar al campo de juego para dialogar con la cuaterna arbitral no estando autorizados para entrar al campo de juego y el propio tribunal reconoce que no exhibieron la credencial respectiva. Agrega que se da por acreditado que expresó los términos a que se refiere el párrafo 6° del considerando primero, y la única prueba considerada es la de los testigos Arriagada y Basualto, esto es, quienes habrían sido las víctimas. Sostiene que no hay informe del árbitro al respecto, no hay declaración de testigos, no hay documentos, no hay informes periciales, no  hay grabaciones de audio y video. Por otro lado, destaca que el Tribunal da cuenta que la presencia del señor Basualto fue informada a los señores Cristián Abumohor y Rodrigo Robles, por  lo que queda de manifiesto que no tuvo conocimiento alguno ni de la presencia del señor Basualto ni menos del señor Arriagada.


TERCERO: Que la controversia se centra en los siguientes hechos: Si  el Sr. Patricio Basualto, miembro de la Comisión de Árbitros de la A.N.F.P. y el Sr. Víctor Arriagada, asesor arbitral, intentaron ingresar al campo de juego para dialogar con la cuaterna arbitral, mientras se desarrollaba el partido entre O’Higgins y Huachipato, disputado el 25 de octubre de 2014, y que fueron recibidos por el denunciado, quien los habría insultado y ofendido, y ordenó expulsarlos del campo de juego; y si estos hechos constituyen o no la figura contenida en el artículo 68, letra a), del Código de Procedimiento y Penalidades.


CUARTO: Que, en primer lugar, del informe del árbitro, don Patricio Blanca F., que se ha agregado a esta causa no existe referencia a los hechos que motivaron la presente denuncia.


 QUINTO: Que también se encuentra incorporado oficio del Presidente de la Comisión de Árbitros de Chile de la A.N.F.P., de 29 de octubre del año pasado, dirigido a don Oscar Fuentes, Secretario Ejecutivo de la A.N.F.P., donde, en lo pertinente, se señala que se reunieron con el director Deportivo de O’Higgins Sr. Rodrigo Robles y el Sr. Cristián Abumohor, Presidente de la Comisión de Fútbol del mismo club, y les comentaron que para el partido a jugarse el fin de semana entre O’Higgins y Huachipato acompañaría al equipo arbitral un miembro de la comisión de árbitros, informándoles que sería Patricio Basualto. Sobre este último punto, sin embargo, no se agregó antecedente alguno que permita tener por acreditado que dichas personas comunicaran al Director de turno del encuentro, denunciado en esta causa, don Pablo Hoffmann tales hechos.


SEXTO: Que, del mismo modo, se encuentra agregado a estos antecedentes Informe del Director de turno, don Pablo Hoffmann Yáñez, del encuentro O’Higgins con Huachipato, realizado el 25 de octubre de 2014, en el que al final señala que  “En los incidentes ingresó a la zona de exclusión una persona que se identificó como Asesor del Árbitro. Lo hice sacar con guardias, esto de acuerdo a las bases. Además, expreso mi preocupación de la Figura del Asesor del Árbitro, ya que el árbitro no puede tener contactos con terceros mientras arbitra.”


SEPTIMO: Que, además, de los antecedentes referidos en los considerandos precedentes se encuentran agregadas las declaraciones escritas de don Pablo Hoffmann Yáñez, don Patricio Basualto y don Víctor Arriagada H., las que se encuentran reseñadas en la sentencia recurrida.


OCTAVO: Que antes que nada es conveniente hacer presente que las declaraciones de los Srs. Patricio Basualto y Víctor Arriagada, si bien son los afectados, también cada uno tiene la calidad de testigo respecto de los hechos ocurridos a la otra persona.


NOVENO: Que con estos antecedentes se puede concluir lo siguiente:


a)     El 25 de octubre de 2014 los clubes O’Higgins y Huachipato jugaron en el estadio El Teniente de Rancagua, en el marco de la décimo segunda fecha del Campeonato Nacional de  fútbol de apertura;


b)    El denunciado don Pablo Hoffmann Yáñez se desempeñó como Director de Turno del encuentro antes señalado;


c)     El Sr. Basualto y el Sr. Arriagada, según sus declaraciones escritas, y como también lo señala el denunciado, bajaron al campo de juego, para conversar con los árbitros (y ver las medidas a adoptar respecto de los incidentes que ocurrían), pero cuando “van llegando a la cancha” se encuentran con el Sr. Hoffmann;


d)    El denunciado, Sr. Pablo Hoffmann Yáñez, no reconoce haber insultado a los supuestos afectados, aunque si reconoce que expulsó a una persona que se identificó como “Asesor de Árbitro”;


e)     La única prueba rendida acerca de haber proferido insultos a los supuestos afectados, es la declaración de estos últimos;


f)      El informe del árbitro del encuentro no tiene ninguna referencia al hecho investigado en esta causa;


g)     El incidente denunciado se produjo mientras existía otro, en el cual se trató de controlar al público que invadió el campo de juego, según la denuncia de la A.N.F.P.;


h)    Los srs. Basualto y Arriagada no mostraron identificación al Sr. Hoffmann, que los habilitara para ingresar al campo de juego, ya que solo se presentaron de palabra ante dicha persona.


DECIMO: Que cabe destacar que el artículo 59, numerales 2 y 3, de las Bases del Torneo de Primera División Temporada 2014-2015 disponen que durante el partido solo podrán ingresar y permanecer en esta zona, el campo de juego, los jugadores titulares de los respectivos equipos y los árbitros, y que dentro del campo de juego y durante el partido, la única autoridad será el árbitro y sus asistentes.


        El artículo 58 del mismo cuerpo normativo conceptualiza la zona de exclusión, señalando que es el perímetro existente entre la reja y el campo de juego, y, agrega, que solo podrán ingresar a esta zona los jugadores sustitutos, los cuerpos técnicos, el director de turno designado por el club local, funcionarios de la ANFP y los reporteros gráficos, etc., y en el Nº 4, se dispone que “No podrán permanecer en esta zona, ni en sus accesos, los dirigentes, ni persona que cumpla funciones administrativas para los clubes.”


UNDECIMO: Que, entonces, de acuerdo con lo razonado precedentemente, solo cabe concluir que, por una parte, los Srs. Basualto y Arriagada no se identificaron formalmente, pero, más aún, ellos no estaban facultados para ingresar al campo de juego. Cabe resaltar que el árbitro no informa que haya solicitado ayuda de algún tipo a los miembros del Comité de Árbitros, ni a ninguna otra persona.


DUODECIMO: Que en cuanto al rol del denunciado, Sr. Hoffmann, es preciso establecer, también, que se desempeñaba como Director de Turno del encuentro deportivo, lo que no ha sido cuestionado, y, por lo tanto, corresponde rescatar el artículo 60 de las Bases del Torneo de Primera División Temporada 2014-2015, el que ordena que el cumplimiento de las obligaciones (contempladas en este título) es de exclusiva responsabilidad del club local, y que dentro del recinto del estadio la persona encargada de verificar que se cumplan todas las disposiciones relativas al espectáculo será el dirigente designado por el Directorio, aunque la norma no especifica si se trata del Directorio del Club local o de la A.N.F.P. y agrega que a falta de él el responsable frente a este último organismo será el dirigente designado para tal efecto por el club local.


                    El cuerpo normativo no indica cuáles son las facultades del dirigente responsable, lo que es imprescindible para resolver situaciones controvertidas, ya que ante la ocurrencia de incidentes, en principio, es solo el árbitro quien debe pedir la intervención de personas ajenas al juego, especialmente cuando éste es invadido por individuos no autorizados. Si bien podría concluirse que el Sr. Hoffmann no cumplió estas normas, ya que también ingresó al campo de juego sin existir constancia que el árbitro lo haya pedido, no corresponde en esta causa pronunciarse respecto de una eventual responsabilidad por cuanto este hecho no se encuentra en el marco de la controversia.


DECIMO TERCERO: Que con relación a las injurias y ofensas el Sr. Basualto señala que el denunciado les dijo “váyanse de aquí, vienen a puro weviar par de hueones no pueden entrar a los alrededores de la cancha, yo soy director de turno y ustedes no van a entrar” y también que “no me interesa y váyanse de aquí, no tienen nada que hacer, solo weviar, siéntense arriba, aquí no vengan a weviar”, y luego ante Carabineros que “estos weones no pueden entrar”. Por su parte, el Sr. Arriagada se refiere en términos parecidos.


DECIMO CUARTO: Que el tipo infraccional denunciado es el contenido en el artículo 68, letra a), del Código de Procedimiento y Penalidades, el que señala: “Las injurias u ofensas en contra de las autoridades nacionales o internacionales del Futbol o de toda persona sometida a la Jurisdicción del Tribunal, de cualquier forma o medio que ellas sean proferidas, serán sancionadas de dos a diez juegos de suspensión o de un mes a un año de inhabilitación, según corresponda.”


DECIMO QUINTO: Que como cuestión previa es conveniente destacar que la única prueba rendida para acreditar los dichos señalados en el motivo décimo tercero es la declaración de los afectados, lo que no se encuentra ratificado ni por el árbitro del encuentro deportivo ni tampoco por Carabineros que no solo habrían presenciado los hechos investigados en esta causa sino que también escuchado las palabras que se han indicado. Adquiere relevancia, también, para estos efectos el hecho que el denunciado no tenía conocimiento que los Srs. Basualto y Arriagada, como integrantes del Comité de Árbitros estarían desempeñándose en el partido de futbol ya mencionado, así como también que cuando ocurrieron los hechos denunciados en esta causa, ocurrían incidentes que tenían a todos preocupados, tanto que, según lo señalan, el Sr. Basualto y el Sr. Arriagada decidieron acercarse a los árbitros del encuentro para adoptar alguna medida ante una eventual suspensión del juego.


                      En estas condiciones, solo existe la palabra de los denunciantes y del denunciado, y no teniendo ninguno de ellos la calidad de Ministro de Fe, cuyos dichos o certificación deba ser desvirtuada, deberá preferirse absolver al denunciado.


DECIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, no está demás señalar que los instrumentos legales deportivos no señalan lo que debe entenderse por “injuria” u “ofensa”, de manera que debemos recurrir al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Además, es preciso tener presente que a estos términos no se les puede dar el sentido que el Derecho Penal les da, atendido el carácter reglamentario deportivo que tienen las normas en estudio.


DECIMO SEPTIMO: Que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua señala que Injuria, en una de sus acepciones, es “Agravio, ultraje de obra o de palabra”, y ofender es “Humillar o herir el amor propio o la dignidad de alguien, o ponerlo en evidencia con palabras o con hechos” y también “Sentirse humillado o herido en el amor propio o la dignidad.”


DECIMO OCTAVO: Que por su parte el término “huevón”, según el diccionario ya citado es, ”Adj. Despect. Vulg. Imbécil (II alelado). U.t.c.s.” Así, es de todos conocidos que esta palabra es empleada comúnmente en Chile para designar a cualquier individuo en general, y en la medida que ha avanzado el tiempo ha derivado y tiene distintos significados, y dependiendo del contexto y de las personas puede tener un significado ofensivo, o también, amistoso. En el mismo sentido, la Real Academia Española de la Lengua define el término “huevear” como “1. Tr. Chile. Molestar o Haraganear”.


                     No caben dudas que tratándose de autoridades del orden deportivo en el desempeño de sus funciones el uso de esta palabra  podría considerarse a lo menos reprochable socialmente, pero no podemos dejar de considerar el contexto dentro del cual fueron utilizadas, y, en el caso que nos ocupa, se trató de incidentes graves, no otra cosa significa la invasión de la cancha por parte de espectadores, y con todo el fervor que provoca una competencia deportiva. De una u otra manera, no es conveniente su uso, ya que  la lengua castellana tiene muchas palabras que pueden utilizarse para dar a conocer lo que se está pensando.


                      Dicho de otra manera, y atendido el asunto controvertido, para determinar la gravedad de los términos utilizados es preciso establecer el contexto en que se dicen las palabras para concluir si estamos o no frente a injurias u ofensas, si es que se utilizan las palabras cuestionadas.


DECIMO NOVENO: Que, por todo lo dicho, el denunciado será absuelto.


                      Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Penalidades, se revoca la sentencia definitiva de dos de diciembre del año pasado, y en su lugar se decide que el Sr. Pablo Hoffmann Yánez queda absuelto de la denuncia formulada en su contra, como autor de infracción a la letra a) del artículo 68 del Código mencionado.


                       Notifíquese, regístrese y archívese los antecedentes.


                       Rol Nº…….


 


 


DICTADA EN FORMA UNANIME POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE LA ASOCIACIÒN NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL, INTEGRADA POR LOS SRS. DIEGO SIMPERTIGUE LIMARE, STEFANO PIROLA PFIGSTHORN, CARLOS TORRES KAMEID Y JORGE AGUILAR VINAGRE. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL SR. DAVID MARTINEZ ARANGUIZ EXCUSO SU INASISTENICA A LA AUDIENICA POR TENER COMPROMISOS RELEVANTES QUE ATENDER, EN ESTA OCASION.-

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