TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Miércoles, 04 de Febrero de 2015 14:01 hrs.

SEGUNDA SALA CONFIRMA FALLO QUE MULTA AL CLUB O'HIGGINS

Santiago, tres de febrero de dos mil quince.-


          Por cumplidas las medidas para mejor resolver.


          VISTO:


           Se tiene, además, presente:


PRIMERO: Que se ha conceptualizado la política como la actividad orientada en forma ideológica a la toma de decisiones de un grupo para alcanzar ciertos objetivos. Este término alcanzó notoriedad en el siglo V a.c. cuando Aristóteles desarrollo su obra titulada “La Política”.


SEGUNDO: Que el Tribunal recurrido ha calificado el hecho denunciado como de carácter político. Ha señalado, también, que este término lo entiende en términos amplios.


                      La actividad política normalmente es entendida desde el punto de vista partidista y de gobierno de un Estado, pero como lo ha señalado la Primera Sala también es posible entender este concepto desde otro punto de vista, que en el caso particular que nos preocupa dice relación con la política deportiva. En este  sentido, no está demás señalar que en una entidad como la Asociación Nacional de Futbol Profesional se realiza una actividad política de orden deportivo, y como organismo democrático que es, cada cierto tiempo se deben realizar elecciones donde es legítimo que existan opiniones y posiciones contrapuestas.


                      Tanto la F.I.F.A. como la A.N.F.P. se encuentran especialmente preocupadas del respeto que debe existir entre quienes componen dichos organismos y en particular quienes tienen responsabilidades en cada una de las actividades que desempeñan, como por ejemplo la actividad político-deportivo, de allí que la pancarta con las expresiones indicadas en el considerando primero de la sentencia en alzada, infringe gravemente el respeto, del cual, como se dijo, existe la mayor preocupación.


TERCERO: Que, por otro lado, y sin perjuicio de cumplir el club O’Higgins S.A.D.P. con las medidas o condiciones de seguridad impuestas por la Intendencia de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, como lo señala la Sra. Morín Contreras Concha, Intendenta Regional, en su oficio de 23 de enero del presente año, dirigido a esta Segunda Sala del Tribunal Autónomo de Disciplina de la A.N.F.P., ha quedado demostrado con el video exhibido a este Tribunal del partido entre el Club O’Higgins y Huachipato, que la pancarta cuestionada estuvo  puesta desde el inicio del partido en el sector del público, en el centro del campo de juego, la que por sus dimensiones la colocaba en una posición destacada para su exhibición por televisión, consiguiéndose el objetivo de darle publicidad. Por estas razones, la Primera Sala concluyó en el motivo séptimo de la sentencia recurrida, que esta acción es impropia e inadecuada, refiriéndose al lienzo existente al momento del inicio del partido, y agrega que debió ser retirado al inicio del partido, pero no fue así ya que ello solo ocurre recién al minuto 26 del primer tiempo a raíz de un llamado de la Gerencia de Competiciones de la A.N.F.P. La colocación de esta pancarta, afirman, pudo y debió ser evitado, para lo cual hubiera bastado que alguno de los miembros del club organizador, minutos antes de empezar el partido hubiera chequeado o revisado las graderías del estado para constatar si existía algún hecho que pudiera provocar la suspensión del partido o , bien, algún antecedente, llámese lienzo, pancarta o algún objeto que pudiera ser utilizado por la barra, simpatizantes o simples asistentes para generar ofensas, mensajes políticos o alusiones impropias, disturbios o que pudieran ser ofensivos, xenófobos o injuriosos u cualquier otro elemento que ameritara su retiro antes del encuentro, a fin de evitar realizarlo una vez iniciado el partido, generando de esta forma una suerte de antecedente que pueda ser generador  de incidentes, disturbios o hechos de violencia, como los que se generaron al retirar el lienzo referido. Cabe destacar, por último, que la Intendenta expresa en su oficio que la decisión de retirar de manera forzada y  violenta el retiro de n lienzo del sector de Tribuna Andes, en el cual se señalaba la leyenda “FUERA JADUE HDP” no fue consultada en ningún instante con personal de Carabineros de Chile ni con funcionarios de la Intendencia Regional, presentes en el recinto deportivo, poniendo de esta forma, en riesgo la seguridad de los asistentes y dando inicio a actos violentos que finalizaron con tres detenidos.


CUARTO: Que, de esta manera, y especialmente por lo informado por la Intendencia de la Sexta Región, queda patente las malas decisiones adoptadas por el Club organizador, tanto al inicio del juego como en cuanto al  retiro de la pancarta ya individualizada.


QUINTO: Que, en consecuencia, no se acogerán las peticiones contenidas en el recurso de apelación en estudio.


                   Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Penalidades de la Asociación Nacional de Futbol Profesional, se confirma la sentencia definitiva apelada de cuatro de noviembre del año pasado, que condena al denunciado, Club O’Higgins S.A.D.P. a una multa ascendente a la sum de 100 Unidades de Fomento, la que deberá ser enterada en la A.N.F.P., bajo el apercibimiento señalado en el artículo 46 de los Estatutos de dicho organismo.


                 Acordada con el voto en contra de los Srs. Stefano Pirola Pfgsthorn y Jorge Aguilar Vinagre, quienes estuvieron por revocar la sentencia referida y absolver al denunciado, Club O’Higgins S.A.D.P., por las siguientes razones:


1)    El artículo 51 de las Bases del Campeonato Nacional de Primera División, Temporada 2014-2015 señala que los clubes locales deberán disponer de controles en todos los accesos al recinto, sin perjuicio de la contemplada en la Ley de Violencia en los Estados, y se prohíbe el ingreso al estadio de pancartas, lienzos, papeles y todo tipo de propaganda ya sea estática o en camisetas, con alusión a referencia de carácter político, religioso, étnico u otro de similar naturaleza, sin perjuicio de lo contemplado en la Ley de Violencia en los Estados y su respectivo reglamento, y, además, que se prohíbe el ingreso de objetos que atenten, en lo que interesa en este caso, contra la moral y las buenas costumbres. Por último, dicha norma dispone que la infracción a esta norma será sancionada con una multa de 100 unidades de fomento, “si existiese responsabilidad del club local”.


2)    Por su lado, el artículo 66, inciso quinto, del Código de Procedimiento y Penalidades señala que “Se eximirán de las sanciones descritas por la conducta impropia de sus adherentes o simpatizantes al probar que, con anterioridad a la comisión de los actos impropios, hubiesen adoptado e implementado cada una de las medidas de seguridad señaladas en la ley y/o en las instrucciones impartidas por la autoridad competente y/o la Asociación Nacional de Futbol Profesional.”


3)    Además, con relación a lo dispuesto en las normas citadas precedentemente se debe tener presente lo informado por la Sra. Morín Contreras Concha, Intendenta de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, en cuanto señala que el Club Deportivo O’Higgins cumplió con la totalidad de las medidas o condiciones de seguridad impuestas para desarrollar el evento deportivo, haciendo presente que en el minuto 25 del primer tiempo, personal de la empresa de seguridad que contrató el club organizador dispuso de manera forzada y violenta el retiro de un lienzo del sector de Tribuna Andes, en el cual se señalaba la leyenda “FUERA JADUE HDP”.


4)    Que, por lo tanto, el Club O’Higgins cumplió con la totalidad de las medidas o condiciones de seguridad impuestas para desarrollar el evento deportivo, y los hechos ocurridos, a criterio de los sentenciadores, escapa totalmente de lo previsible y, en consecuencia, no es posible imputarle responsabilidad alguna.


Se deja constancia que, atendido lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del Código de Procedimiento y Penalidades de la A.N.F.P., en empate de votos decidió la controversia el voto del Sr. Pdte. del Tribunal don Diego Simpértigue Limare, quien estuvo por confirmar la sentencia de la Primera Sala del Tribunal Autónomo de Disciplina de la A.N.F.P.


         Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.


DICTADA POR LOS MIEMBROS DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL AUTONOMO DE DISCIPLINA DE LA A.N.F.P. SRS. DIEGO SIMPERTIGUE LIMARE, DAVID MARTINEZ ARANGUIZ, STEFANO PIROLA PFIGSTHORN Y JORGE AGUILAR VINAGRE. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL SR. CARLOS TORRES KAMEID EXCUSÓ SU ASISTENCIA POR MOTIVO DE FUERZA MAYOR.

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