TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Lunes, 06 de Abril de 2015 16:04 hrs.

SENTENCIA DE LA SEGUNDA SALA POR APELACIÓN DE UNIVERSIDAD DE CHILE TRAS INCIDENTES CON BENGALAS

Santiago, seis de abril de dos mil quince.-


                  VISTO:


                   Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos segundo, tercero y cuarto de la parte considerativa.


                   Se tiene en su lugar y, además, presente:


PRIMERO: Que el Club Deportivo Universidad de Chile ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de la Primera Sala de este Tribunal, que lo sanciona con que en el próximo partido que le corresponda intervenir como local solo puedan ingresar los abonados que tenga registrado, pidiendo que sea dejada sin efecto y declare procedente la eximente de responsabilidad prevista, y no se aplique sanción alguna. Funda su recurso en que la Primera Sala desatendiendo el espíritu y tenor del artículo 66 del Código de Procedimiento y Penalidades de la A.N.F.P. impone una obligación de resultados, y no de medios, que es imposible cumplir, ya que se acreditó, como lo reconoce la sentencia recurrida, que el Club Deportivo Universidad de Chile ejecutó todas las medidas de seguridad que le exigieron las autoridades y que, además, de propia iniciativa implementó medidas adicionales, buscando evitar cualquier atisbo de comportamiento inapropiado de los asistentes al estadio.


SEGUNDO: Que para los efectos de resolver la controversia planteada en esta causa es preciso tener presente que los hechos investigados dicen relación con la activación simultánea de aproximadamente una quincena de bengalas y también detonación de bombas de ruido, en el sector de galería sur del Estadio Nacional, mientras se desarrollaba el partido de futbol entre Universidad de Chile y Unión Española, el 13 de febrero de 2015, lo que justificó la suspensión temporal de dicho encuentro, destacándose que la Primera Sala de este Tribunal de disciplina dejó asentado que estos hechos corresponden a un incidente puntual y aislado, sin que antes ni después de su ocurrencia hayan existido otros hechos que pudiesen calificarse como de mal comportamiento del público asistente, informando el árbitro del encuentro que, en lo demás, el juego se desarrolló con normalidad.


TERCERO: Que, además, dicho Tribunal dejó establecido que las autoridades policiales, los órganos de la administración y la ANFP fijaron el conjunto de medidas de seguridad y los procedimientos de control que debía implementar el club anfitrión, Universidad de Chile, dando fiel, oportuno y cabal cumplimiento, en forma responsable a todas y cada una de dichas medidas de seguridad, y, en algunos casos, sobrepasando y excediendo las medidas de control y seguridad que le fueron impuestas por las autoridades competentes y expertas en materia de seguridad. También, señalaron que estos incidentes se produjeron fuera de todo contexto deportivo y obedecieron al ánimo de manifestar su rebeldía frente a las prohibiciones y medidas de seguridad que la legislación nacional y las autoridades de Gobierno han establecido para esta clase de espectáculos deportivos.


CUARTO: Que en este contexto cabe preguntarse si el club deportivo anfitrión tiene algún grado de responsabilidad de los hechos que se le imputan.


QUINTO: Que lo planteado por la Primera Sala, esto es, acciones que se ejecutaron fuera de todo contexto deportivo, justifica que dichos jueces estimen que dichos actos se cometieron con el propósito de manifestar su rebeldía frente a las prohibiciones y medidas de seguridad, lo que nos tendría que llevar a concluir que los autores utilizan los campos deportivos para manifestar su disconformidad con el medio social o familiar en que viven y, como consecuencia de ello, exteriorizan su frustración realizando actos de rebeldía que en muchos casos significan trasgresión a las normas deportivas y, peor aún,  penales. No cabe la menor duda que en la base de estas acciones se encuentra la poca educación y la falta de cultura de quienes las cometen, lo que es ayudado en gran medida por personas que se desempeñan en este medio que atendida sus características es muy exigente y competitivo. Así, se puede escuchar y leer en los medios de comunicación que en vez de hablar de una derrota deportiva, hablan de “humillación” u otros términos semejantes, también cuando un entrenador sufre la derrota de su equipo, teniendo presente más que otras personas que conseguir un triunfo es algo aleatorio, se justifican responsabilizando a árbitros u otros actores del juego. Del mismo modo, los jugadores hablan con mucha ligereza de “juegos o campeonatos arreglados”, asilándose en un supuesto derecho a la libertad de expresión, lo que se encuentra muy ajeno a la realidad, ya que en términos ordinarios si bien dicha libertad existe, cada persona debe responder por sus dichos, y en este contexto si no prueba sus afirmaciones puede cometer delito de injurias o calumnias. Cuando una persona no tiene la educación o la cultura necesaria para entender el fenómeno deportivo, lo más probable es que, observando o escuchando estas expresiones,  su análisis parta de una base falsa y sus reacciones, lamentablemente, sean violentas.


SEXTO: Que, como se sabe, casos como el planteado en la presente causa han sido objeto de análisis y estudios en todo el mundo futbolístico, y las medidas que se han adoptado en parte han puesto atajo o remedio a dichas expresiones vandálicas, pero probablemente lo que se haga siempre va a ser insuficiente. Por de pronto, los sujetos que cometen actos delictivos no pueden concurrir a los estadios, pero esta medida, no siendo ideal para una sociedad democrática, es un avance para evitar daños en las personas y la propiedad. En todo caso, se reitera que en la base existe un problema de educación y cultura, aspectos que necesariamente deben abordar los entes directivos del futbol.


SEPTIMO: Que, por otra parte, el inciso quinto del artículo 66 del Código de Procedimiento y Penalidades dispone que se eximirán de las sanciones descritas por la conducta impropia de sus adherentes o simpatizantes al probar que, con anterioridad a la comisión de los actos impropios, hubiesen adoptado e implementado cada una de las medidas de seguridad señaladas en la ley y/o en las instrucciones impartidas por la autoridad competente y/o la Asociación Nacional de Futbol Profesional, norma vigente a partir del año 2012. De esta manera, se suprimió el concepto de responsabilidad objetiva que recaía sobre los clubes, por lo que si los clubes no organizan, apoyan, financien, contribuyan ni coordinen a las barras, es lógico concluir que éstos no pueden ser sancionados por actos que no pueden controlar, habiéndose adoptado las medidas que correspondan para estos efectos, de conformidad con la Ley Nº 19.327.-


OCTAVO: Que en el caso en estudio el club denunciado, Universidad de Chile, demostró en estrados que su preocupación por el control de los actos vandálicos viene desde hace tiempo y que han tomado medidas más allá de lo que exigen los reglamentos, lo que reconoce la Primera Sala de este Tribunal, y aunque los hechos demuestran que aun así lo hecho es insuficiente, no puede este Tribunal sino concluir que en el estado actual de cosas, no puede sancionarse a un Club que con los medios actuales y de acuerdo a nuestra realidad hace todo lo posible para que los actos reñidos con los reglamentos y la ley no se produzcan, favoreciéndolo de esta manera la eximente de responsabilidad que contempla el citado inciso quinto del artículo 66. Sin perjuicio de lo anterior, como es sabido, los hechos tienen que valorarse caso a caso, y en el presente no puede concluirse de otra manera.


NOVENO: Que, en todo caso, es preciso señalar que se ha valorado, además, la prueba que presentó el Club denunciado ante este Tribunal, relativo a las medidas que se adoptan, con anticipación y durante el cada partido de futbol, en particular aquellas que tienden a evitar que se produzcan desmanes y la identificación de los individuos. En efecto, pudo observarse en video exhibido el despliegue de personal contratado especialmente para el control del ingreso de personas y también se demostró que existen cámaras de televisión instaladas no solo en lugares habituales dentro de un estadio sino que también en sectores que permiten la identificación de los sujetos que alteran el encuentro deportivo, permitiendo de esta manera dar cuenta a la autoridad policial estos antecedentes.


                Por estas consideraciones, citas legales y reglamentarias, y atendido lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Penalidades de la A.N.F.P., se revoca la sentencia  de veinticuatro de febrero del año en curso, y en su lugar se decide que se absuelve al Club Deportivo Universidad de Chile de la denuncia efectuada por al árbitro Sr. Carlos Ulloa, por los hechos ocurridos en el partido de futbol jugado el 13 de febrero del presente año, en el Estadio Nacional, entre dicho club y Unión Española.


               Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.


             


 DICTADA EN FORMA UNANIME POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE LA ASOCIACION NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL, INTEGRADA POR LOS SRS. DIEGO SIMPERTIGUE LIMARE, DAVID MARTINEZ ARANGUIZ, STEFANO PIROLA PFIGSTHORN, CARLOS TORRES KAMEID Y JORGE AGUILAR VINAGRE.-


             

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