TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Viernes, 24 de Abril de 2015 10:10 hrs.

SENTENCIA POR DENUNCIA CONTRA EL CLUB COBRELOA

Santiago, 21 de abril de 2015.-


VISTOS:

I.- La Denuncia de los Clubes Audax Italiano La Florida SADP y Ñublense SADPambas de fecha 10 de abril de 2015 y la ampliación de la misma de fecha 20 de abril de 2015 que en lo medular señalan:

A) En el caso de la denunciante Clubes Audax Italiano La Florida SADP , en su presentación da cuenta que de conformidad a lo prescrito en los artículos 53 Nº 3) y 80 de las “Bases Campeonato Nacional Primera División Temporada 2014-2015 Campeonatos Apertura y Clausura” y por las normas pertinentes del Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP, vienen en solicitar sancionar, al tenor del artículo 53 Nº 5) de las “Bases Campeonato Nacional Primera División Temporada 2014-2015 Campeonatos Apertura y Clausura”, al Club de Deportes Cobreloa SADP, puesto que –en su concepto- ha existido una infracción a las disposiciones señaladas, toda vez que el “Sr. Alejandro Hisis, ejerció como entrenador ayudante de don Ivo Basay en el Club Ñublense, desde el 6 de mayo de 2014, hasta el 6 de febrero de 2015, es decir, en ambos campeonatos correspondientes a la temporada 2014-2015 de primera división del fútbol profesional chileno, dirigiendo incluso como titular cuando el Sr. Basay estuvo suspendido por expulsión.”

Ilustran en su presentación que el Sr. Hisis, es contratado posteriormente, también como entrenador ayudante, por el Club de Deportes Cobreloa, cargo que actualmente ejerce y de ello, fluye que el Sr. Alejandro Hisis “ejerció el cargo de entrenador ayudante para dos equipos distintos, de la misma división, en un mismo campeonato.”

Finalmente, sostienen que el Club de Deportes Cobreloa, obtuvo 11 puntos en los partidos disputados entre las fechas 9 y 13, bajo la Dirección de Marco Antonio Figueroa y que su entrenador ayudante fue Sr. Alejandro Hisis.

En su acápite de consideraciones de derecho, la parte denunciante precedentemente mencionada, refiere que fluye de lo dispuesto por el artículo 53 N°3) de las “Bases Campeonato Nacional Primera División Temporada 2014-2015 Campeonatos Apertura y Clausura”, que “Ningún Director Técnico podrá dirigir otro club en el mismo campeonato, ni registrar contrato en ninguna otra calidad, cualquiera sea la determinación que sirva para encubrir la condición de entrenador”. Y se acota que : “Aun cuando la norma no se refiere expresamente a los entrenadores ayudantes, es evidente que también les debe ser aplicables, por cuanto el espíritu de la misma se vulnera de igual forma tratándose de estos últimos.”

En su parte petitoria, Solicitan a este Tribunal, que la institución denunciada sea sancionada en la forma y quantum que se indica.

B) En sentido similar expone su denuncia el representante del Club Ñublense SADP, toda vez que da cuenta en su primitiva presentación que la conducta denunciada, infringe lo prescrito en el artículo 53 de las bases del campeonato, lo que les motiva a presentar una denuncia formal, en contra del club COBRELOA SADP, por supuesto incumplimiento en las bases del campeonato nacional de primera división, al violar –según se expone- el tenor y espíritu del citado artículo 53, cayendo en consecuencia en la conducta tipificada y sancionada en el numeral 5) del mismo artículo. En particular, sostiene que El club COBRELOA SADP, ha infringido las bases del campeonato, específicamente el numeral 3) del artículo 53, pues de las planillas de a lo menos dos partidos, esto es los jugados con fecha 21 de marzo y con fecha 5 de abril, ambos del año 2015, compareció como director técnico ayudante el señor ALEJANDRO MANUEL HISIS ARAYA, quien en un mismo campeonato, ya había ejercido la calidad de director técnico en ÑUBLENSE SADP, cayendo en consecuencia en la infracción denunciada y que se encuentra sancionada en numeral 5) del mismo artículo.

Refieren en su denuncia que “el sentido común y la práctica, nos llevará a la evidente conclusión que es parte de la obligación de cualquier director técnico, que tenga el rango de ayudante, subrogar en cualquier momento al director técnico que sea entrenador del primer equipo, pues es parte de la esencia de su cargo”.

En el marco de sus argumentaciones jurídicas -en síntesis- se sostiene que el club ÑUBLENSE SADP, mantuvo una relación laboral, hasta el 6 de febrero del año en curso con el señor ALEJANDRO MANUEL HISIS ARAYA, quién en su calidad de director técnico, a saber, un contrato para ser ayudante técnico del primer equipo. Entienden los denunciantes que resulta evidente que la calidad de director técnico, no cambia o varía por tener el estatus de entrenador del primer equipo o entrenador ayudante, pues en cualquier caso siempre se mantiene, la calidad profesional de director técnico y en este punto, expresan que aquello es tan evidente, que el artículo 54, en su numeral 1) hace expresa y clara confirmación de tal hecho, al indicar que “sólo podrán dirigir técnicamente a los clubes los entrenadores que cuenten con título de director técnico otorgado o validado por el instituto nacional de Fútbol (INAF), ya sea para ejercer como director técnico o como entrenador ayudante” y concluyen que se equipará y no hace distingo para los efectos de esta artículo.”

Asimismo, se sostienen en su presentación que el numeral 3 del artículo 53, “no deja lugar a la interpretación, y es claro y evidente lo que nuestro legislador quiso evitar y consecuentemente pretende sancionar. En efecto, prohíbe expresamente que un director técnico preste servicios de tal condición en un mismo campeonato y lo prohíbe de tal manera, que en su parte final le prohíbe siquiera intentar burlar la norma contratándolo por medio de algún otro “cargo” de relevancia distinta para encubrir esta situación.”
Al finalizar su presentación y junto con acompañar una serie de documento y requerir otras gestiones por parte de este tribunal, se solicita tener por presentada la denuncia en contra del club COBRELOA SADP por la infracción señalada, y aplicarle la sanción que indica nuestro ordenamiento de acuerda al numeral 5) del artículo 53.

En lo que respecta a la ampliación de la denuncia y sin perjuicio de advertir al tribunal sobre otros elementos y gestiones, en lo sustancial da cuenta de un hecho que la denunciante estima relevante, esto es, que con fecha 11 de abril, el club denunciado no habría puesto en la banca al S. Alejandro Hisis Araya, siendo para esta parte denunciante un acto positivo que daría razón a la verisimilitud de integridad de lo denunciado.

II.- Los planteamientos efectuados por las partes denunciantes en audiencia ordinaria de este Tribunal de fecha 21 de abril de 2015, sesión a la cual fueron invitados y en la que participaron debidamente representadas las instituciones denunciantes, esto es, Audax Italiano La Florida SADP y Ñublense SADP.

III.- Las alegaciones o defensas efectuadas por el Club Cobreloa S.A.D.P., representado en audiencia ordinaria del Tribunal de Disciplina en su Primera Sala, de fecha 21 de abril, tanto por escrito, como en estrados, por el abogado señor Hugo Muñoz Basaez, junto con solicitar el rechazo de la denuncia, entregan una serie de fundamentos, entre otros:

En lo que respecta al acápite de defensas y argumentaciones en contra de la Denuncia; comienza la denunciada, indicando una cuestión previa, sobre la caducidad de reclamo, conforme lo estatuido en el artículo 80 de las Bases del Campeonato, a saber que “La denuncia deberá ser formulada por escrito y fundada y en cualquier caso presentada dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde que se cometió la infracción, debiendo el Tribunal resolver en la audiencia siguiente a quedar la causa en estado de dictar sentencia”.

En cuanto al fondo, invoca la parte denunciada, que lo expuesto por en las denuncias es del todo inexacto y para ello parte –a modo de clarificación- sostiene:

Que, el Señor Hisis tiene el Titulo de Director Técnico, pero que no por esa calificación, se transforma en el Director Técnico de Cobreloa, puesto que el Director Técnico del Club Deportivo Cobreloa SADP, es don Marco Antonio Figueroa y que la cuestión –en su mirada- es resolver, si el Ayudante Técnico o Ayudante de Entrenador cae o incurre de forma expresa en la inhabilidad que señalada en el artículo 53 N°3 invocado por la denuncia. Sustenta que ello no es así, que es incorrecta esa afirmación y que se pretende torcer el espíritu de la norma que se invoca infraccionada, porque además, en su concepto, la norma literal no está referida al “Ayudante Técnico”, sino que exclusivamente a quien ejerce en la práctica el cargo de Director Técnico. Indica además, que el contrato de “Técnico Ayudante” o “Ayudante de Entrenador”, están debidamente registrados por el ANFP.

A reglón seguido, sostiene en su defensa, que el Sr. Hisis, posee una función específica, subordinada por lo demás a las del director técnico, en nivel de jerarquía y con contratos de trabajo diversos, específicos, debidamente reglamentados y debidamente registrados por la ANFP. Se afirma en dicha defensa que la única imposibilidad o inhabilidad que verdaderamente, taxativamente y expresamente prohíbe la norma de las bases del artículo 53, es que un director técnico pueda dirigir en dos clubes distintos en el mismo campeonato en tal calidad. Al efecto, se invoca además que del tenor de la norma del artículo 53 de las Bases, cada vez que se quiso distinguir por el Consejo de Presidentes, entre Director Técnico, entre Entrenador Ayudante, entre Preparador Físico y entre Preparador de Arqueros, lo hizo expresamente. Señalan en definitiva que esa esa es la forma correcta y coherente de interpretar la norma y que razonar como lo formula la denunciante es aplicar una sanción por analogía.

Se hace cargo también la denunciada, del argumento de la denuncia de Ñublense, (numeral 5° de la denuncia primitiva), en el sentido que cuando Alejandro Hisis, tenía contrato con aquella Institución, habría dirigido en una oportunidad subrogando al técnico Basay que fue expulsado´. A su juicio, la denunciante crea la figura reglamentaria de la “SUBROGACION DE TECNICO”. Ello – a su entender- sería una figura inventada ad –hoc por Ñublense, carente de todo sentido y que tampoco se podría aplicar en la especie pues, si la institución del Técnico Subrogante existiera, no le sería aplicable al señor Hisis la norma del articulo 53 numeral 3° pues aquel, no ha “SUBROGADO” como técnico en oportunidad alguna al único director técnico de Cobreloa, esto es, don Marco Antonio Figueroa.

La defensa, en el caso de la denuncia del Club Audax Italiano SADP, obra en el mismo sentido y a través de la misma lógica argumentativa y en lo que respecta a la ampliación de la denuncia del Club Ñublense SADP, indica que lo único que ha hecho Cobreloa es actuar con prudencia y sensatez, esperando la resolución por este Tribunal.

En razón a todo lo anterior, solicita que en lo principal se les exima de las eventuales sanciones y subsidiariamente requiere se imponga una sanción de multa si hubiere mérito para ello.

IV.- La deliberación luego el debate de rigor producido en el Pleno del Tribunal.


CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en materia de sanciones, han de aplicarse como directrices de actuación de cualquier tribunal, garantías mínimas procesales y principios generales del derecho sancionatorio, esto es la tipicidad, la bilateralidad, el derecho a defensa, la proporcionalidad y en su caso el principio de inocencia, todo ello en el marco de un debido proceso.

SEGUNDO: Que, para la mayoría de este tribunal no son hechos discutidos: a) Que el director técnico de Cobreloa es don Marco Antonio Figueroa, no solo por hechos públicos y notorios sino porque ha sido además así acreditado en estrados por la parte denunciada y porque fluye además de lo expuesto por las partes denunciantes; b) Que el rol registrado y aceptado en la ANFP respecto de don Alejandro Hisis, es el de “Ayudante Técnico” del club denunciado; c) Que la naturaleza de las funciones de un Directo Técnico y de un Ayudante Técnico, son diversas . d) Que no existe una norma que inequívocamente sancione la supuesta conducta descrita por los denunciantes y que, por lo mismo, para lograr acoger la denuncia en su mérito, debería necesariamente en la especie, efectuarse una interpretación por analogía para llegar a dicha conclusión.

TERCERO:. Que, en el marco de los estatutos sancionatorios subyace un principio básico, el cual impide al juzgador la aplicación de la analogía, prohibida por lo demás en nuestra legislación, dado que implica el castigar en ausencia de ley , situación que vulnera el principio de legalidad, particularmente en lo que dice relación con una de sus manifestaciones más concretas, cual es el principio de tipicidad también denominado de la taxatividad o determinación, cuestión que se traduce en el hecho del que al no estar la conducta expresada en la norma, esta es del todo atípica no pudiendo sancionarse la misma, como ocurre en el caso en cuestión.
Asimismo, se encuentra asentado en los diversos tribunales de las más variadas materias, que las normas sancionatorias y punitivas, como lo son las que se invocan, han de entenderse y aplicarse de una manera restrictiva.

CUARTO: Que, en este sentido, es menester reparar en las mismas Bases que se denuncian como infringidas, para percatarse que las sanciones cuya aplicación se persigue está expresamente contempladas para la figura y para quien ejerce el cargo de Director Técnico. En efecto, las normas que contienen las sanciones (Arts. 53 N°3 y N°6 de las Bases) se refieren UNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL DIRECTOR TECNICO y no a otros integrantes del cuerpo técnico. Reforzando lo anterior, las mismas bases, cuándo han querido referirse a otros cargos dentro del cuerpo técnico, lo ha hecho expresamente, por ejemplo: Art. 8 N°3; Art. 37; Art. 53 N°1; Art. 54 N°1. En efecto, en las normas citadas el legislador ha hecho una expresa diferencia entre los cargos de Director Técnico, Entrenador Ayudante, Preparador de Arqueros, etc….. Así las cosas, no queda sino colegir que la normativa que nos ocupa solo pretende sancionar a quien ejerce efectivamente el cargo de Director Técnico y no a otra persona.

QUINTO: No obsta a lo anterior la exigencia normativa referida a que los Entrenadores Ayudantes y los Preparadores de Arquero deban contar con el título de Entrenador, respecto de lo cual no hay duda, pues lo relevante es el cargo que en definitiva ejercen.


SEXTO: Que se han analizado y examinado del mismo los documentos y antecedentes adjuntados en la presentación, en la defensa y en la misma audiencia de fecha 21 de abril de 2015, a la luz de los principios y normas estatuidas al efecto.

SEPTIMO: La normativa citada en los numerales precedentes y en especial la facultad de este Tribunal de apreciar la prueba en conciencia.


SE RESUELVE:

1.- Que atendido el mérito de lo expuesto en los considerandos del presente fallo y en base a lo dispuesto en el artículo 53 N°3 de las Bases del Torneo 2014 - 2015, campeonato nacional de primera división (apertura y Clausura), se rechazan, en todas sus partes, las Denuncias de los Clubes Audax Italiano La Florida SADP y Ñublense SADP.

Fallo acordado por la mayoría de los integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina asistentes a la vista de la causa, señores Alejandro Musa, Santiago Hurtado, Alvaro Ramírez y Ernesto Vásquez; concurriendo al voto de minoría los señores Exequiel Segall, Carlos Labbé y Simón Marín, quienes estuvieron por acoger la denuncia conforme a los fundamentos y con el alcance que han de señalarse en el voto que a continuación se expone:

La cuestión central a definir y decidir, a la luz de las denuncias de autos, consiste en determinar si la prohibición contenida en el artículo 53 N° 3) de las Bases del Torneo, y la correspondiente sanción contemplada en el numeral 5), se aplican tanto al Director Técnico como al Entrenador Ayudante. Los suscriptores del voto de minoría sostienen que ambas calidades están sujetas a idénticos requisitos; esto es, contar con título de Director Técnico otorgado o validado por el Instituto Nacional de Fútbol, según lo dispone claramente el artículo 54 número 1) de las Bases del Torneo. Igualmente, para ejercer la función de Entrenador, con cualquier denominación, se debe convalidad el título, si éste hubiese sido obtenido en el extranjero.

Ahora bien, establecido que Director Técnico y Entrenador Ayudante tiene los mismos requisitos, se debe ponderar que ambos cumplen, o pueden llegar a cumplir, las mismas funciones; tales como firmar la planilla, sentarse en la banca, entregar instrucciones durante todo el partido, asistir a la conferencia de prensa como en innúmeras oportunidades ha ocurrido, asumir las funciones plenas y totales como único Director Técnico ante la suspensión o imposibilidad física de dirigir por parte del Director Técnico, sin que ello importe crear artificialmente la calidad de “Entrenador Subrogante”, como lo sostiene la defensa del denunciado.

Naturalmente, no puede relativizar la calidad de Entrenador el hecho que, usualmente, los denominados Entrenadores Ayudantes reciben una remuneración inferior que la del Director Técnico, como tampoco resulta relevante a la cuestión debatida la circunstancia que un Entrenador Ayudante imparte menos o más instrucciones en el campo de juego que el Director Técnico, sin perjuicio que es de pública notoriedad que los Entrenadores Ayudantes, en el hecho, desde la banca de reservas imparten permanentemente instrucciones, dada, precisamente, la calidad de Director Técnico que ostentan.

También es importante hacer presente que si bien es cierto las Bases del Torneo en algunos artículos se refieren en forma separada a los cargos de Director Técnico y Entrenador Ayudante, no atenta, en lo más mínimo, en contra de nuestra argumentación; esto es, que ambos cargos tienen los mismos requisitos, las mismas obligaciones reglamentarias y disciplinarias y una misma calidad jurídica. A modo de ejemplo, el artículo 8° N° 3 de las Bases, sólo ratifica nuestro argumento al aclarar que “se prohíbe realizar Solicitud de Inscripción de Contrato de Director Técnico y/o Entrenador Ayudante, si no tiene convalidad su título ante el INAF”. Es decir, ratifica que ambos cargos tienen los mismos requisitos. El artículo 37° menciona los siete miembros del cuerpo técnico autorizados para sentarse en el banco de sustitutos y, naturalmente, menciona a ambos cargos porque son personas distintas, tal como el preparador de arqueros, el médico, el kinesiólogo y el auxiliar médico. Por último, en este listado de ejemplos, el artículo 53° numeral 1) también, una vez más, reitera que los cargos de Director Técnico y Entrenador Ayudante tienen los mismos requisitos y limitaciones reglamentarias.

En este escenario y con los requisitos reglamentarios analizados, no hay duda, para los argumentistas, que don Alejandro Hisis actuó, ejerció y ofició como Director Técnico en pleno uso de su título profesional habilitante, en dos equipos diferentes en el Torneo de Clausura 2014/2015, al cumplir la misma función en los Clubes Ñublense y Cobreloa.

Para los sostenedores del voto de minoría, especialmente teniendo en consideración la historia fidedigna de la dictación de la norma analizada, las razones por las cuales no es aceptable que un Director Técnico entrene a dos equipos en un mismo campeonato son completamente replicables y trasladables al Entrenador Ayudante, v. gr. conocimiento acabado del plantel, certeza de las debilidades y fortalezas técnicas y físicas de los jugadores, forma de preparar diferentes jugadas, etc. Son estos factores, entre otros, los que determinaron al Consejo de Presidente de Clubes legislar y dictar la normativa del artículo 53 de las Bases que sirve de base a esta causa. Cabe agregar que las ventajas que pasa a tener el Director Técnico Ayudante, en lo que se refiere al conocimiento de los jugadores de su ex club en el mismo Torneo, no se aminoran ni relativizan si en el segundo club ejerce conjuntamente con un Director Técnico diferente al del primer club.

Dicho de otra manera, teniendo ambos la calidad de Entrenadores, con los mismos títulos y sujeto a las mismas obligaciones, y estando en posesión de cumplir las mismas funciones, de hecho es así en la realidad, no resulta lógico ni admisible que se les otorgue un trato diverso a ambos cargos. No cabe duda, para estos sentenciadores, que el espíritu y la intención que llevaron a prohibir que un Director Técnico dirija a dos equipos en un mismo campeonato son completamente aplicables a los casos en que es el Entrenador Ayudante el que, en una misma competencia, deja la banca de un equipo para sentarse en la de otro. Asimismo, corresponde hacer notar que la defensa del club Cobreloa mencionó en diversos pasajes de su presentación la necesidad de atender al “espíritu de la norma”, con lo cual reconoce, valida y refuerza la necesidad que la situación denunciada sea analizada a la luz de lo que el legislador ha querido evitar y sancionar; esto es, la presencia de un Director Técnico o Entrenador Ayudante en dos clubes diferentes en un mismo torneo.

La debida transparencia y buenas prácticas deportivas, que todos los estamentos ligados a la actividad futbolística deben resguardar y proteger, colisionan con la posibilidad que un club, en pleno campeonato, pueda “levantar” (terminología utilizada en el ámbito del fútbol) a cualquier entrenador titulado de otro equipo, más aún si con éste disputa el título o la mantención de la categoría. Igual argumentación y fundamento tiene lugar, si el profesional ha dejado de prestar servicios recientemente al otro club. Si se estimase que el artículo 53 N° 3 sólo se aplica a una categorización de Director Técnico, significaría que casos como los que el Tribunal en esta causa conoce, quedarían sin sanción práctica y sólo sujetos a un reproche moral, lo que no se condice con la normativa analizada y que el Tribunal no puede excusarse de aplicar, bajo la excusa que son las últimas fechas del Torneo o que una determinada decisión acarrea consecuencias deportivas de relevancia.

Por último, en este tema, estimamos que el texto del artículo 53 N° 3 confirma todo lo anterior, al poner énfasis en la “condición de entrenador” y en la función que desempeña, más que en el nombre que se le dé al cargo.

En otro orden de ideas, aun cuando exceda el marco del análisis estrictamente normativo y reglamentario, para los suscriptores del voto de minoría resulta de la más alta importancia ponderar que la Revista “Sangre Naranja”, publicación oficial del Club Cobreloa, en su Edición N° 40 de Abril de 2015, se refiere a la contratación de don Alejandro Hisis por parte de dicho club, señalando que cumplirá la labor de efectuar los “trabajos del bloque defensivo del primer equipo”, agregando que “sin embargo no podrá sentarse en la banca en todo lo que resta del torneo, por haber trabajado este presente campeonato en Ñublense”.
Es decir, la propia revista oficial del club denunciado expresa, informa y reconoce que el Entrenador señor Hisis no podrá sentarse en la banca so pena de incumplir las Bases del Torneo.

Tampoco se puede dejar de consignar en este voto de minoría que la defensa, haciéndose cargo de lo consignado en la revista ya individualizada, sostiene que lo consignado ahí obedeció a la circunstancia que a la fecha de la publicación no se había aun inscrito y registrado el contrato en la ANFP. Pues bien, teniendo presente que la Edición N° 40 de la “Sangre Naranja” es de Abril de 2015, se debe considerar que la Secretaría Ejecutiva de la ANFP da cuenta que el contrato fue recepcionado y registrado el día 19 de marzo de 2015, según consta en el expediente de autos.
A lo anterior se debe agregar el hecho que la referida publicación no hace consistir el impedimento del señor Hisis en el hecho que su contrato no hubiese estado inscrito, lo que, además, es inexacto, como se ha demostrado, sino, que clara y categóricamente, en el hecho de “haber trabajado este presente campeonato en Ñublense”.

Desvirtuado el hecho que la declaración oficial del Club Cobreloa se debía a que el contrato no se encontraba registrado, queda en claro, a nuestro juicio, la conciencia y conocimiento que tenía el club denunciado respecto de la ilicitud de la que en ese momento era una eventual conducta, por lo que cabe calificar en los hechos que originan las denuncias de autos, los representantes y/o encargados del Club Cobreloa actuaron con conciencia de la ilicitud.

Existiendo esa conciencia, además de la norma reglamentaria del artículo 53 de las Bases del Torneo, se vulneró los principios del fair play y de la “buena fe deportiva”, concebida esta última como la conciencia de actuar rectamente, conforme a la legitimidad, según reza el artículo 1° del Código de Procedimiento y Penalidades.

Por otro lado, los suscriptores del voto de minoría, concuerdan con lo expresado por la defensa, en el sentido que la resta de puntos a un club obtenidos en cancha, constituye la más grave penalidad, y con mayores consecuencias, que se puede imponer a una institución afiliada a la ANFP, pero ello no puede, jamás, constituir un impedimento o una traba para que el órgano jurisdiccional llamado por los Estatutos de la Corporación a administrar justicia se inhiba de aplicar la normativa y las sanciones que el ente legislador se ha dado, por dura que ellas sean. Igualmente, no resulta admisible la alegación de la denunciada, en cuanto a que no procede discutir ni restar “por secretaría” lo que Cobreloa ganó “en cancha”, desde el momento que las Bases y la normativa del fútbol profesional contemplan expresamente, y para varias y distintas infracciones la pérdida de puntos como forma de sancionar diversas situaciones reglamentariamente irregulares. De acogerse esta alegación de la denunciante, jamás un Tribunal Deportivo podría aplicar la sanción de resta de puntos.

En mérito de lo dicho, los sostenedores del voto de minoría, Carlos Labbé, Simón Marín y Exequiel Segall, estuvieron por aplicar al Club Cobreloa S. A. D. P. la sanción de pérdida de los tres puntos obtenidos en el partido disputado contra el Club Huachipato el día 5 de Abril de 2015, más una multa de quinientas Unidades de Fomento, de conformidad al artículo 53, numerales 3) y 5) de las Bases del Campeonato Nacional de Primera División 2014-2015 y desechar la petición de pérdida de puntos obtenidos en los partidos anteriores que disputó el mismo club, por haber prescrito el plazo para accionar, de cinco días hábiles contados desde la ocurrencia del hecho infraccional, de conformidad al artículo 82 de las mismas Bases.

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