TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Viernes, 15 de Mayo de 2015 20:16 hrs.

FALLO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA POR DENUNCIA CONTRA EL TÉCNICO MARCO ANTONIO FIGUEROA

Santiago, 15 de Mayo del 2015

 

Vistos:

 

1.- El informe del árbitro, señor Roberto Tobar Vargas, sobre el partido disputado entre los clubes Ñublense de Chillán y Cobreloa con fecha 03 de Mayo  de 2015, el que se jugó en el Estadio Nelson Oyarzun de la ciudad de Chillán y que en lo pertinente señala que “En el minuto 35 el Sr. Marco Antonio Figueroa director técnico de Cobreloa, es expulsado de la banca por desaprobar airada y exaltadamente sanciones arbitrales de forma reiterada. Al ser notificado ingresa al terreno de juego claramente ofuscado pidiendo una explicación por la determinación tomada. Al salir del campo toma un micrófono comenzando a gritar, debido a la distancia que me encontraba no escuchaba lo que declaraba. Una vez revisando las imágenes de televisión claramente se escucha que dice “Kiblisky eres una rata”.

El informe del señor Tobar además contiene la siguiente observación: “Antes del inicio del partido, los jugadores de Cobreloa no cumplen con el protocolo de saludar a su adversario, realizándolo solo con la cuaterna arbitral”

 

2.-La denuncia formulada a este Tribunal con fecha 5 de Mayo de 2015, mediante la cual el Secretario Ejecutivo de la ANFP- por acuerdo del Directorio de la citada corporación- da cuenta de los hechos acaecidos, corroborando lo señalado por el árbitro del partido y solicitando el pronunciamiento de este Honorable Tribunal Autónomo de Disciplina, respecto de los incidentes acontecidos en el encuentro.

 

El libelo además transcribe las declaraciones realizadas por el señor Figueroa en su conferencia de prensa una vez terminado el encuentro: 

 

“En todo lo que rodeó a este partido fue una falta de ética terrible, profesionalismo de la ANFP. Esto es un partido de fútbol y no entendemos que el directorio de la ANFP, comunique tres días antes un resultado, da lo mismo a quien favorece, pero no es ético antes de un partido. El señor Jadue ha tenido un excelente mandato y con esto lo está manchando terriblemente. Aquí no se va un equipo histórico a segunda división, porque eso lo vamos a pelear”.

 

“El árbitro hoy día, con un terrible arbitraje, terrible”.

 

“Esto venía -no puedo ocupar la palabra arreglado, porque no me consta- pero esto venía con mucha tendencia a que Cobreloa hoy en día no ganara -y por qué- yo les voy a decir una cosa a ustedes, en la primera sala cuando gana Cobreloa 4-3, ¿ustedes saben quién es el tesorero de la ANFP? ¿saben o no? ¿cómo se llama y dónde trabaja? ¡Ñublense de Chillán! entonces es muy poco ético todo lo que rodeó este fallo y todo lo que rodeó este partido”.

 

“La ANFP autorizó que el señor Hissis se sentara a la banca, la ANFP lo visó. Si yo tengo que pagar por hablar, pago como hombre, no como gallina”.

 

“Imagínense aquí ustedes, la gente de Chillán, tiene ¡al Presidente del Colegio de Técnicos! que puso en duda el resultado de Huachipato - Cobreloa, para mí es una vergüenza, una vergüenza señor Diaz, una vergüenza”.

 

“El Presidente -es comisión de disciplina- de Penalidades de Disciplina, ustedes saben ¿quién es? busquen la relación de él con el Tesorero de la ANFP; otro punto a favor y en contra de la ANFP, todo eso contribuye a que este partido estuviera sucio, este partido no debía haberse jugado.”

 

“A la ANFP al único equipo que le convenía que no ganara, era Cobreloa, porque Cobreloa deportivamente no iba a descender”.

 

“Yo después del partido de Antofagasta puse todos los ejemplos posibles, para que entendieran que había una relación muy cercana, incluso de la misma Sinagoga, entonces eso lo tienen que averiguar ustedes, el partido de hoy estaba manchado, salió manchado”.

 

“Yo creo que todo coincide con las pruebas que nosotros dimos, la relación de una persona del Tribunal, con una de Ñublense”.

 

Luego, la denuncia señala que corresponde que el señor Figueroa  dé testimonio y aclare sus afirmaciones públicamente emitidas. A raíz de los dichos referidos, se señala que el denunciado contravino el artículo 68° del Código de Procedimiento y Penalidades.

 

La denuncia hace presente además que  la conducta se enmarca dentro del tipo de responsabilidad “objetiva”, basada en el hecho propio y sin necesidad que se acredite el ánimo interno del acto denunciado bastando la sola exposición de los hechos para su análisis de contravención.

 

El libelo continúa señalando que la conducta del denunciado, con respecto a lo que dice relación con sus declaraciones en la conferencia de prensa  antes señalados,  afectaron públicamente la transparencia de la actividad futbolística en su conjunto; faltas que se encuentran tipificadas en el artículo 68° del Código de Procedimiento y Penalidades letras a) y e).

 

3.- La prueba documental aportada por la denunciante, documentos que se encuentran incorporados en la carpeta, y que consisten en copias de los siguientes documentos que contienen alusión a los hechos controvertidos:

 

a)        Diario La Cuarta, lunes 04 de mayo de 2015, Sección Deportes, página 02.

 

b)        Radio ADN, portal web, 05 de mayo de 2015, “Sección ADN Deportes”.

 

c)         Diario El Mercurio, lunes 04 de mayo de 2015, Sección Deportes, página 04.

 

d)        Diario La Tercera, lunes 04 de mayo de 2015, sección Deportes, portal web.

 

e)        Diario Las Últimas Noticias, lunes 04 de mayo de 2015, sección Deportes, página 02.

 

f)          Informe del Árbitro, señor Roberto Tobar Vargas, el que da cuenta de los hechos expuestos en nuestra presentación, en relación al partido entre los clubes Ñublense vs Cobreloa, disputado el 03 de mayo de 2015.

 

g)        CD de audio de la conferencia de prensa inmediatamente posterior al partido de los clubes Ñublense vs Cobreloa, que da cuenta de los dichos del denunciado.

 

h)        Carta del Club Universidad de Chile, representada por su Gerente General don Sabino Aguad M. Dirigida al Presidente de la ANFP, don Sergio Jadue Jadue, en relación al actuar de los señores Vivaldi y Figueroa, ambos pertenecientes al Club Cobreloa, en el marco del duelo deportivo disputado el 03 de mayo de 2015.

 

4.- La denuncia interpuesta por el Club Deportivo Ñublense S. A. D. P. contra el mismo denunciado, señor Marco Antonio Figueroa, sobre los mismos hechos denunciados y ya referidos. Considerando que esta denuncia no aporto a la causa ningún antecedente nuevo, fue aceptado por el representante del denunciado dar curso a la defensa sin solicitar que le sea puesta previamente en su conocimiento.

 

5.- La petición del abogado del señor Marco Antonio Figueroa, señor Hugo Muñoz Basaez, quien solicita la inhabilidad del integrante del Tribunal, señor Carlos Labbe Caniulao, por haber tenido éste relaciones profesionales con un Asesor del Club Ñublense, solicitud que –luego de un debate interno del Tribunal- es rechazada en el hecho y en el derecho por la totalidad de los demás miembros presentes en la Sala. Sin embargo, el señor Labbe de manera voluntaria y ejerciendo un derecho personal, se inhabilita, postura que por ser considerada respetable es acogida; prosiguiendo la audiencia con los demás miembros del Tribunal no inhabilitados y presentes en la Sala.

 

6.- Las alegaciones o defensas efectuadas por el señor  Marco Antonio Figueroa, tanto en forma personal como las que efectúa su representante, abogado señor Hugo Muñoz Basaez, tanto por escrito, como en estrados, quienes entregan una serie de fundamentos. En síntesis, señalan:

 

El señor Marco Antonio Figueroa expresa que no tuvo la intención de ofender a nadie y que se arrepentía de su conducta con respecto a los hechos que se le imputan. Señala, además, y no a modo de excusa según palabras propias, que el plantel de Cobreloa venía muy golpeado  desde aproximadamente un mes antes del partido, debido al riesgo de descender de categoría ante la posible pérdida de puntos  con motivos de la denuncia presentada en contra de Cobreloa por los clubes Núblense y Audax italiano respectivamente. Esta situación de tensión, con la subsiguiente pérdida de puntos una vez conocido el fallo del Tribunal de Disciplina, habrían afectado el estado de ánimo del denunciado, situación que habría incidido en su conducta durante y después del partido, conductas de la cual dice sentirse arrepentido. 

 

En lo que respecta a la denuncia del árbitro Roberto Tobar con respecto a la expulsión del campo de juego del señor Figueroa, reconoce la efectividad de la descripción hecha por el árbitro, haciendo presente que en ningún momento profirió insulto contra él o el resto de la cuaterna referil.

 

En cuanto a la segunda denuncia del señor Tobar con respeto a la acción de tomar el micrófono una vez producida la expulsión y emitir la frase “Kiblisky eres una rata”; señala que los hechos ocurrieron pero que jamás se realizaron con ánimo denigratorio, ofensivo ni injurioso. Señala además, que los hechos producidos con anterioridad al cotejo deportivo propiciaron un ambiente de presión y estrés que desencadenaron a su vez, que su representado no estuviera a la altura de la situación. Señala además el abogado que el señor Figueroa, intentó comunicarse con el ofendido para ofrecerle disculpas, pero que el ofendido no logró ser ubicado o no quiso responder al intento de comunicación de Marco Antonio Figueroa.

 

Solicita que el Tribunal pondere estas situaciones de hecho en su debido contexto y que además se considere la “irreprochable conducta anterior” de su representado.

 

En lo que respecta a la denuncia del directorio de la corporación, esto es infracciones a las letras a) y e) del artículo 68 del Código de Procedimiento y Penalidades el abogado Hugo Muñoz señala lo siguiente:

 

Con respecto al artículo 68 a) sostiene que su representado jamás denuncio ni acuso a nadie de ninguna conducta específica y que si de sus declaraciones alguien puede concluir lo contrario, el señor Figueroa se retracta de sus dichos. Agrega asimismo, que sus declaraciones fueron desafortunadas debido a la ofuscación por los resultados deportivos que llevaron al descenso a Cobreloa; precisando que  en esto nada tuvieron que ver los órganos de la Corporación, directorio, comisiones o tribunales. A su vez, pone en contexto que las declaraciones se produjeron después de semanas de gran estrés en donde se pretendió de muchas formas que el club Cobreloa bajara de categoría.  Señala además con respecto a este punto, que no se está bajo un hecho de responsabilidad objetiva, toda vez que nunca existió ánimo de injuria o descredito. Su exposición indica asimismo que el señor Alex Kiblisky no está sometido a la jurisdicción del Tribunal por ser un Director de la corporación.

 

En relación a la figura del 68 e),  señala  que el ánimo de su representado jamás fue “afectar la trasparencia de la actividad” y que sus declaraciones solo fueron producto de las situaciones originadas antes del duelo con Núblense. Indica también, que el bien jurídico protegido “actividad futbolística en su conjunto”, no está  en parte alguna y que por ende aparece injustificado sancionar por una conducta no tipificada.

 

Afirma además que el señor Figueroa en los últimos dos años que lleva en Chile, nunca ha sido expulsado de un campo de juego ni fue objeto de citaciones al Tribunal de Disciplina.

 

En cuanto a las eventuales sanciones y en caso de haberlas, solicita al tribunal que debido a la existencia de  hechos denunciados que son constitutivos de más de una conducta objeto de reproche, se enmarquen para los efectos de la determinación de la eventual sanción, la conducta más grave de todas ellas en consideración al “quantum” de la pena debiendo por ende considerar la pena que señala el artículo 68 e).  En este contexto indica que no podría aplicarse el máximo establecido en dicha norma debido a la irreprochable conducta anterior del señor Figueroa, a su actitud de tratar de reparar el mal causado y al mostrarse arrepentido de las declaraciones formuladas solicitando se aplique la menor escala; esto es, cuatro partidos, como única sanción.

 

Solicita además que el tribunal tome en consideración la circunstancia que de aplicarse una sanción severa, esto podría mermar la capacidad de su representado de renovar su situación contractual con Cobreloa o en su defecto de encontrar trabajo en otro club para no ver mermada la libertad de trabajo de su representado.  Solicita al mismo tiempo, que la eventual sanción se aplique solamente en el ámbito nacional y no tenga alcances ni consecuencias para el exterior.

 

En razón a todo lo anterior, solicita en lo principal que la denuncia formulada por el Directorio contra Marco Antonio Figueroa sean desestimadas y que en subsidio y en el evento de haber sanción por distintas conductas se aplique la penalidad establecida para el hecho más gravoso, tomando en cuenta las atenuantes antes indicadas.

 

En un primer otrosí, pide fijar una audiencia de conciliación entre el señor Figueroa y el señor Kiblisky para dejar en claro al miembro del Directorio de la corporación, la nula “intención de injuriar” que tuvo su representado.

 

7.- La deliberación luego el debate de rigor producido en el Tribunal.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO: Que se tiene por acreditado que el día 03 de Mayo de 2015 el entrenador del Club Cobreloa, señor Marco Antonio Figueroa fue expulsado del campo de juego durante el partido que su club sostenía con Ñublense de Chillan por reclamos airados al minuto 35 del primer tiempo. Se tiene por acreditado además que antes de comenzar el encuentro el equipo de Cobreloa no saludó a sus pares de Núblense y solamente lo hizo a la cuaterna referil.

 

SEGUNDO: Que se tiene por acreditado que una vez expulsado del campo de juego el señor Figueroa tomo un micrófono del Canal del Futbol y exclamó a viva voz “Kiblisky eres una rata”.

 

TERCERO: Que se tiene por acreditado que el señor Figueroa una vez terminado el partido formuló las declaraciones que se indican en el VISTO 2.- de esta sentencia y que no se estima del caso reproducir.

 

CUARTO: Que la denuncia del árbitro del partido señor Roberto Tobar hace alusión a la expulsión del campo de juego del señor Figueroa con motivo de los reclamos airados y al hecho de que Cobreloa no cumplió con el protocolo de saludar a su adversario.   La denuncia del Directorio se refiere al informe del árbitro del partido y a los dichos del señor Figueroa como constitutivos de infracción al artículo 68°, letra a) y e)  del Código de Procedimiento y Penalidades.

 

QUINTO: Que el Tribunal tomando en cuenta todos los hechos infraccionales y antes de analizar la pena correspondiente a todos éstos considera necesario analizar cada hecho denunciado de manera separada.

 

SEXTO: En cuanto al hecho que el equipo de Cobreloa no cumplió con el protocolo de saludar al equipo rival, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 46° numeral 4) de las Bases del Torneo, aparece que la sanción es una amonestación al Director Técnico. No obstante ello, no hay dudas que esta leve sanción está dada para el caso que no se cumpla con el protocolo por atraso, por desorganización u otra causa análoga. Distinto es cuando, en forma inédita en el fútbol chileno, y sin que existan antecedentes conocidos en el ámbito internacional, el Director Técnico de manera planificada, meditada y deliberada decide por sí y ante sí, según sus propias palabras, ordenar a sus jugadores omitir el saludo a todo el equipo rival. Al respecto, el propio denunciado, en la conferencia de prensa post partido dijo: “Lo hice porque ellos hicieron declaraciones durante la semana y por las actitudes del técnico de ellos”.    No hay dudas, para este Tribunal, que el hecho descrito constituye una grave falta al principio del Fair Play, protegido y tutelado como uno de los principales valores de la deportividad por parte de FIFA y por todas las Federaciones que la componen. Al respecto, en nuestro ordenamiento, el artículo 60° número 1) del Código de Procedimiento y Penalidades señala: que Por infracción a los Estatutos, Reglamentos, este Código o Bases y por actos cometidos contra la ética deportiva y el Fair Play, se aplicará desde amonestación hasta cincuenta juegos de suspensión”.

 

SEPTIMO: Que el Tribunal acoge la defensa del denunciado en cuanto a su expulsión del campo de juego por reclamos airados, en cuanto a que en ningún momento profirió insulto contra él o el resto de la cuaterna referil.

 

Sin embargo, se debe ponderar que en un hecho poco usual en las expulsiones de los Directores Técnicos, el señor Figueroa ingresó hasta el centro del campo de juego con posterioridad a la expulsión para pedirle explicaciones al árbitro por su expulsión, tal como lo señala el informe del partido.

Esta acción encuentra su correlato normativo en el artículo 63°, letra B, numeral 11) del Código de Procedimiento y Penalidades que tipifica el “ejercer presión sobre el árbitro del partido a través de actitudes violentas, amenazas y en general perturbar de cualquier modo la libertad del árbitro para tomar o no una decisión determinada”. Se sanciona esta falta con un apena de uno a seis juegos de suspensión.

 

OCTAVO: En cuanto a la expresión “Kiblisky eres una rata” vertida por el señor Figueroa por los micrófonos del Canal del Futbol, a viva voz y con publicidad, una vez que se produce la expulsión, este Tribunal considera que los dichos son de máxima y extrema gravedad y se encuentran claramente tipificados en el artículo  68°, letra a) del Código de Procedimiento y Penalidades texto que prevé y sanciona:

 

Las injurias u ofensas en contra de las autoridades nacionales o internacionales de Futbol o de toda persona sometida a la jurisdicción del tribunal de cualquier forma o medio que ellas sean proferidas serán sancionadas de dos a diez juegos de suspensión o de un mes a año de inhabilitación según corresponda

 

En la especie existe un indubitado ánimo de injuriar u ofender a una persona, con identidad precisa, como sujeto pasivo de la acción.

 

En opinión de este Tribunal, las palabras expresadas por el señor Figueroa por si solas demuestran el ánimo de ofender, sea a don Patrick Kiblisky, Presidente del Club Ñublense o a don Alex Kiblisky, Tesorero de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional. Nadie puede pretender que al tratar a una persona públicamente, a través de la transmisión televisiva, de “rata” no exista el ánimo de injuriar u ofender, como lo señala la defensa. 

 

En cuanto a la interpretación restrictiva de la norma que hace la defensa, en cuanto a que el señor Kiblisky no está sometido a la jurisdicción del Tribunal y por ende no podría ser sujeto pasivo de la norma, se rechaza tal argumento, toda vez que el Presidente del Club Ñublense, si está sometido a la jurisdicción del Tribunal de Disciplina. En todo caso, cualquiera de los señores Kiblisky son, indudablemente, una autoridad nacional del futbol y por lo tanto su calidad de sujeto pasivo de la norma es irredarguible.

 

Por último, no se puede dejar de mencionar que con la tesis de la defensa nos encontraríamos con el hecho que una grave ofensa al Presidente de la corporación no podría ser sancionado porque éste no se encuentra sujeto a la jurisdicción del Tribunal.

 

Por ende, el Tribunal considera fundada y acoge la denuncia de la ANFP y del árbitro del partido en lo que dice relación al artículo 68°, letra a) del Código de Procedimiento y Penalidades.

 

NOVENO: La denuncia efectuada por la Corporación también  se refiere a una violación, por parte del denunciado,  del artículo 68°, letra e) del Código de Procedimiento y Penalidades que señala:

 

“Cualquier acto que pudiese provocar descredito, menoscabo o que pudiera afectar la transparencia de la actividad futbolística en su conjunto o de los personeros que la representan, será sancionado de cuatro a cincuenta juegos de suspensión o de un mes a tras años de inhabilitación según corresponda”

 

 

En la especie, se observa una grave e infundada imputación al Presidente de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina y a un Director de la A. N. F. P., vinculado al Club Ñublense, para quienes, y teniendo como vínculo profesar ambos una misma religión, el denunciado supone una intención torcida y planificada en orden a perjudicar al Club Cobreloa  

 

Que del examen detallado de las declaraciones del señor Figueroa, tanto en su texto como en todo su contexto, fluyen nítidamente, que alude a la limpieza, seriedad, correcta administración de justicia, probidad y rectitud que rodean el desarrollo del torneo del fútbol profesional chileno. Es así, que corresponde analizar si estas expresiones pueden provocar el descrédito, menoscabo o que pudiesen afectar la trasparencia de la actividad futbolística en su conjunto o de las personas que la representan.

 

Al punto, habrá de considerarse, tal como lo ha hecho este Tribunal en otros fallos,  quedel tenor literal del artículo 68° letra e) del cuerpo disciplinario en comento, fluye con claridad, que éste protege la dignidad de la actividad futbolística y el honor de sus partícipes y vinculados, estimados como un conjunto o como individualidades, que identificadas o no, se vinculan con el medio a que se refiere el mismo texto. En síntesis, la norma protege la total transparencia de la actividad y sus actores.

 

Que la dignidad en el ámbito jurídico, es reconocida por la doctrina, como la capacidad del individuo de actuar y comportarse de acuerdo a valores, en el desarrollo de sus acciones; mientras que el honor, ha de entenderse, según la misma doctrina, como la fama o reputación de un individuo y la opinión que los demás tienen de él.

 

Que conforme a lo anterior se ha manifestado por la doctrina jurídica y la jurisprudencia nacional, que existe un honor interno, expresado por la dignidad y un honor externo, configurado por la reputación o crédito de un individuo frente a los otros.

 

Así las cosas, entiende este Tribunal que la norma del artículo 68° letra e) del Código, ha sido establecida, precisamente, con el objeto de proteger la dignidad u honor interno y el llamado honor externo de los agentes que se vinculan con la actividad futbolística. En este contexto, cabe discernir si los dichos cuestionados del Sr Figueroa afectan, o pueden afectar, la dignidad y el honor de la actividad futbolística nacional, entendida en su conjunto o desde el punto de vista individual de las personas que la representan.

 

Sobre la materia, es necesario ponderar si las expresiones, ““Esto venía -no puedo ocupar la palabra arreglado, porque no me consta- pero esto venía con mucha tendencia a que Cobreloa hoy en día no ganara el partido -y por qué- yo les voy a decir una cosa a ustedes, en la primera sala cuando gana Cobreloa 4-3, ¿ustedes saben quién es el tesorero de la ANFP? ¿saben o no? ¿cómo se llama y dónde trabaja? ¡Ñublense de Chillán! entonces es muy poco ético todo lo que rodeó este fallo y todo lo que rodeó este partido”.

“El Presidente, -es comisión de disciplina- de Penalidades de Disciplina, ustedes saben ¿quién es? busquen la relación de él con el Tesorero de la ANFP; otro punto a favor y en contra de la ANFP, todo eso contribuye a que este partido estuviera sucio, este partido no debía haberse jugado en las condiciones que se jugó.”

“A la ANFP al único equipo que le convenía que no ganara, era Cobreloa, porque Cobreloa deportivamente no iba a descender”.

“Yo después del partido de Antofagasta puse todos los ejemplos posibles, para que entendieran que había una relación muy cercana, incluso de la misma Sinagoga, entonces eso lo tienen que averiguar ustedes, el partido de hoy estaba manchado, salió manchado”.

“Yo creo que todo coincide con las pruebas que nosotros dimos, la relación de una persona del Tribunal, con una de Ñublense”. importan, sin duda alguna, un atentado a la dignidad y al honor de las personas, como así también, yendo al tenor literal de la norma, pueden significar o conllevar un descrédito, menoscabo o pueden afectar la trasparencia de la actividad futbolística.

 

Para este Tribunal, no hay duda alguna que imputar, o veladamente sugerir, que dos de las más altas autoridades de nuestro fútbol, con un indubitado y reconocido prestigio de rectitud, honorabilidad y entrega a la función que han sido llamado a desempeñar, se concierten para obtener una determinada sanción o direccionar el resultado de un partido, conlleva, o puede conllevar, sin posibilidad de dobles lecturas, a provocar un descredito, menoscabo o que pudiera afectar la transparencia de la actividad futbolística en su conjunto o de los personeros que la representan.

 

Imputar a un Director de la A. N. F. P. y al Presidente de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina un acto torcido o interesado, cualquiera éste sea, no hay dudas que afecta, o puede afectar, gravemente la transparencia de la actividad futbolística en su conjunto y merece, en consecuencia, un severo juicio de reproche, tal como lo describe la norma con una sanción de cuatro a cincuenta de juegos de suspensión.

 

DECIMO:  Que no se puede dejar de mencionar que el denunciado habría incurrido, también, en la falta del artículo 63°, letra D. del Código, ya que “discriminó en razón de la religión, adoptando de alguna manera una conducta racista”. Esta falta tiene una sanción de cinco a diez partidos. Sin embargo, al no estar mencionada esta infracción en las denuncias tenidas a la vista, y no habiendo el Tribunal actuado de oficio a su respecto, solo se deja constancia a titulo ilustrativo.

 

DECIMO PRIMERO: Teniendo establecido que concurren un cúmulo de infracciones, comprobadas y reconocidas, resulta de importancia consignar que todas ellas tienen características propias, verificadas en tiempos diferentes, independientes unas de otras, razón por la cual no es posible considerarlas una consecuencia de la otra. Cada una de las infracciones tenía un objetivo distinto y lesionó distintos bienes jurídicos protegidos.

 

DECIMO SEGUNDO: Que en cuanto a las atenuantes y agravantes, para este Tribunal solo cabe la atenuante de “irreprochable conducta anterior” del denunciado durante el presente Torneo, toda vez que las anteriores denuncias existentes contra el denunciado exceden el período establecido en el artículo 56° del Código. En cuanto a la atenuante de reparación del mal causado, ésta no tiene validez, ya que, y tal como se ha dicho en múltiples fallos, ésta sólo se refiere a una reparación física del daño ocasionado cuando ello es procedente, lo que, naturalmente, no concurre en la especie.

 

En cuanto al arrepentimiento del ofensor, más allá que no está configurada como atenuante en nuestra reglamentación, cabe decir que a este Tribunal no le constan las llamadas hechas por el señor Marco Antonio Figueroa al señor Kiblisky ni tampoco presentó el denunciado prueba alguna de aquello, ni menos fueron hechas por canales públicos tal como fueron propinadas las ofensas e imputaciones. Además, ninguna referencia hubo respecto a la misma intención en relación al otro ofendido y agraviado, el Presidente de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina. 

 

Por otro lado, no hay dudas para este Tribunal si concurre la agravante del numeral 2) del artículo 56°; esto es, “el haberse cometido la infracción con ofensa o desprecio al respeto que, por su dignidad y/o autoridad, mereciese el ofendido”. De la sola lectura del artículo, no es necesario fundamentar la ocurrencia de esta agravante de responsabilidad, dada la dignidad y/o autoridad de los ofendidos.

 

DECIMO TERCERO: Que para efectos de establecer el reproche adecuado y proporcional a los hechos infracciónales conocidos por el Tribunal; esto es, el cúmulo de las faltas y acciones incurridas por el denunciado y ya indicadas precedentemente, es dable afirmar que en una mirada pro infractor, el Tribunal ha estimado no sumar todas las sanciones aplicables a cada una de las infracciones analizadas.

 

En este contexto, se ha resuelto aplicar la regulación dada por el artículo 64° del Código para el caso de concurrencia de dos o más infracciones. Se debe señalar que esta regulación dice relación con la concurrencia de dos o más faltas del artículo 63°, pero el Tribunal, por las razones dichas, lo hace extensivo a la especie, en beneficio del infractor.

 

En consecuencia, se aplicará la sanción asignada a la infracción más grave de todas las cometidas; esto es, la del artículo 68° letra e), en la proporcionalidad ponderada por el Tribunal, considerando la atenuante y la agravante ya referidas, lo que permite recorrer toda la extensión de la pena, graduando el valor de unas y otra (artículo 58°, letra f) del Código de Procedimiento y Penalidades) 

 

DECIMO CUARTO: Que en el caso en cuestión, ha sido relevante para los sentenciadores, considerar el rol y estatus dentro de la estructura deportiva del sujeto infractor de la norma; esto es, un Director Técnico, quien tiene a su cargo no solo la estrategia futbolística sino que la disciplina grupal y su actuación debe ser -en el marco de un torneo deportivo- relevante, criteriosa, exenta de reproche y ejemplar en tanto cuanto sus pupilos o dirigidos, han de ver en su actuación global (antes, durante y después de un encuentro de fútbol) la materialización de una conducta digna de imitar, lo que en la especie -observado el comportamiento del Sr. Figueroa en todas las facetas, expuesta latamente en la denuncia y conocidas en la audiencia de este Tribunal, dan cuenta de una conducta muy lejana a lo que se espera sea la forma de comportarse de un Director Técnico profesional.

 

DECIMO QUINTO: La facultad que tiene este Tribunal de apreciar la prueba en conciencia.

 

SE RESUELVE:

 

Se sanciona al señor Marco Antonio Figueroa, Director Técnico del club de futbol Cobreloa SADP con la sanción de veinticinco partidos de suspensión, debiendo cumplirse la sanción a contar del primer partido oficial del próximo campeonato de futbol de Primera B.

 

Fallo dictado por la unanimidad de los miembros de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina no inhabilitados presentes en la audiencia señores, Alejandro Musa, Santiago Hurtado, Ernesto Vásquez y Simón Marin.

 

Se deja constancia que, además de la inhabilitación ya referida de don Carlos Labbé Caniulao, se inhabilitó para el conocimiento y fallo de esta causa el Presidente de la Sala, don Exequiel Segall Glisser, por haber sido uno de los aludidos, ofendido y agraviado por el denunciado.

 

Aún no siendo una materia jurisdiccional de este Tribunal, y en aras de dar estricta aplicación al Código Disciplinario de FIFA, vinculante para todas las asociaciones, la Federación de Fútbol de Chile deberá poner en conocimiento de FIFA esta sentencia, una vez ejecutoriada, a fin que de conformidad al artículo 136 y siguientes del mismo Código, se haga extensión de esta sanción al ámbito mundial.

 

Notifíquese

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