TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Lunes, 07 de Septiembre de 2015 13:49 hrs.

SENTENCIA DE SANTIAGO MORNING

TRIBUNAL DE DISCIPLINA


               A.N.F.P.


Santiago, a 1° de Septiembre de 2015.


VISTOS


1- La denuncia formulada por la Unidad de Control Financiero en contra del Club Deportivo de Deportes Santiago Morning S.A.D.P., por no haber presentado en tiempo y forma el comprobante de pago de las obligaciones previsionales ni el comprobante de pago de las remuneraciones correspondientes al mes de Julio de 2015. Dichas irregularidades han sido puestas en conocimiento de este Tribunal por la Unidad de Control Financiero en uso de las facultades y atribuciones que reglamentariamente le son propias.


2- Lo dispuesto en el Reglamento de Fair Play Financiero actualmente vigente, que fue aprobado por el Consejo de Presidentes de Clubes, que en las letras A) y B) del artículo 33, dispone que “No entrega de informes de remuneraciones y pago previsional. El o los clubes que incumplieren la obligación de presentación de planillas de pago de sueldo y cotizaciones previsionales y de salud, de conformidad a lo establecido en los Estatutos o las Bases, tendrán las sanciones que a continuación se indican: a) Por el primer incumplimiento o presentación extemporánea, dentro de la temporada, amonestación por escrito; b) Por cada incumplimiento posterior o presentación extemporánea, multa de 150 UF”.”


3- El Club denunciado, debidamente citado, compareció y argumentó lo siguiente en su defensa: a) Respecto del fondo, reconoce haber pagado las remuneraciones en tiempo y forma y parte de las cotizaciones de seguridad social con un retraso; esto es, el último día del mes en que debieron ser solucionadas; b) Que su falta de liquidez se debe a una deuda de $175.000.000.- que la A.N.F.P. no ha solucionado en su favor y, en su criterio, a un descuento indebido por la suma de $63.000.000.- que le hizo la misma asociación; c) Que la denuncia formulada lo fue por un organismo que carece de facultades a esta fecha, en relación a lo prevenido en la letra c) del artículo 36 del Reglamento de la Unidad de Control Financiero; d) En razón de lo anterior, estiman que únicamente el Directorio podría haber efectuado la denuncia, en virtud de lo prevenido por el artículo 68 de las Bases del Campeonato de Primera B; y e) En consecuencia, como no se ha denunciado por el Directorio, el plazo para ello ya estaría vencido.


CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que la Unidad de Control Financiero en cumplimiento de los deberes que le impone su orgánica reglamentaria ha solicitado a este Órgano Jurisdiccional la aplicación de la normativa vigente, al club denunciado, con el fundamento de los antecedentes acompañados al mismo requerimiento.


SEGUNDO: Que la competencia de este Tribunal para conocer y juzgar el tema sub-lite emana, en lo particular, del Reglamento de Fair Play Financiero vigente, en virtud del cual dicha Unidad es titular de la acción frente al Tribunal de Disciplina para solicitar la sanción de los clubes infractores.


TERCERO: Que de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento ya referido, la Unidad mencionada tiene la facultad de requerir y revisar las planillas de remuneraciones pagadas a sus jugadores y cuerpos técnicos de los clubes asociados, así como los comprobantes de pago de las cotizaciones previsionales de los mismo trabajadores.


CUARTO: Lo dispuesto por el artículo 71 Nº 3) letras c) y f) del Reglamento de la ANFP que establecen, entre las obligaciones de los clubes, la de dar estricto cumplimiento a las obligaciones laborales para con su personal administrativo, jugadores y cuerpo técnico y la de remitir mensualmente las planillas correspondientes a la ANFP.


QUINTO: Que las Bases de los Torneos Nacionales establecen el plazo de quince días posteriores al mes en que las remuneraciones, cotizaciones previsionales y de salud fueron devengadas, hasta las 18:00 horas, para la entrega de los comprobantes de pago de las obligaciones previsionales y de salud en la Oficina de Partes de la ANFP.


SEXTO: Lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de Fair Play Financiero.


SÉPTIMO: En lo que respecta a las cotizaciones previsionales y de salud, dicha normativa obliga a pagarlas dentro de plazo legal, esto es en una fecha que nunca puede ser posterior al día 10 del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones respectivas y a las cuales el empleador debió retener las sumas necesarias para el pago de las referidas cotizaciones; plazo que se prorroga hasta el día hábil siguiente si éste fuera sábado, domingo o festivo; y, hasta el día 13, solo si el pago de efectúa mediante transferencia electrónica en el portal de Previred.


OCTAVO: En lo que respecta a la periodicidad del pago de las remuneraciones, la normativa de la ANFP nada dice. En razón de ello, debemos estar a lo estipulado por las partes de la relación laboral y, en silencio de ello, a lo que dispone la legislación laboral. Como primera cuestión, en la cláusula Tercera de los formularios de contrato de trabajo proporcionados a los clubes por la ANFP se estipula que “El pago de las remuneraciones se efectuará mensualmente….”. A su vez, el artículo 152 bis H del Código del Trabajo, en el capítulo “Del Contrato de los Deportistas Profesionales y Trabajadores que desempeñan actividades conexas”, se limita a establecer que las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato de trabajo, pero los períodos que se convengan no podrán exceder de un mes. Así las cosas, las partes de la relación laboral, en cumplimiento de lo prevenido por la Ley y siguiendo los formularios pactados por la ANFP, acordaron que el pago de las remuneraciones se haría cada mes, sin especificar fecha de pago.


NOVENO: Es menester tener presente que el contrato de trabajo es CONSENSUAL, lo que implica que no requiere de escrituración para su existencia y validez. En ese mismo orden de cosas, deben también entenderse como cláusulas incorporadas al respectivo contrato las que derivan de la reiteración de pago, que si bien no fueron en detalle incorporadas a las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes durante un lapso de tiempo prolongado, configurándose así un consentimiento tácito, el que debe entenderse como parte del contrato escrito. Así las cosas, del análisis de las liquidaciones de remuneraciones y otros documentos que obran en nuestro poder FIRMADAS EN SEÑAL DE CONFORMIDAD Y SIN RESERVA DE DERECHOS por parte de los jugadores y cuerpo técnico, se colige que forma parte del contrato de trabajo celebrado entre el club denunciado y sus trabajadores, la circunstancia que las remuneraciones se paguen por mes vencido, es decir durante el mes siguiente al que se devengaron. Este razonamiento ha sido mayoritariamente recogido por la doctrina, la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo y aquella de nuestros Tribunales superiores de justicia.


DÉCIMO: Que habiendo comparecido a este Tribunal el Club denunciado, se procedió a revisar la documentación acompañada por el propio Club, de la cual se colige que no se cumplió con el pago de las cotizaciones previsionales y de salud correspondientes al mes de Julio de 2015 en tiempo y forma. Este Tribunal tiene por establecido que dicha institución pagó parte de dichas obligaciones con posterioridad al plazo legal para ello establecido.


DÉCIMO PRIMERO: En lo que respecta a las remuneraciones del mismo mes, consta de las liquidaciones de remuneraciones debidamente firmadas y tenidas a la vista sin reclamos o reservas por parte de los trabajadores, que éstas fueron pagadas dentro del mes siguiente al que se devengaron; es decir, en el plazo acordado entre las partes dentro de los márgenes permitidos por el Código del Trabajo y por la normativa de la A.N.F.P.


DÉCIMO SEGUNDO: En relación a las alegaciones formuladas por la defensa del Club denunciado,  a través de sus representantes, señores Miguel Nasur y Luis Faúndez, es menester tener presente que este Tribunal estima y resuelve que las facultades de la Unidad de Control Financiero no habían caducado a la época de la denuncia, como tampoco a esta fecha. En efecto, lo único que refiere el artículo 36 del Reglamento de dicha Unidad, en su letra c), es que una vez terminada la temporada 2014-2015 se procedería a la revisión de dicho Reglamento por parte del Consejo de Presidentes de Clubes, pero en modo alguno lo señalado importa un plazo de vigencia ni de caducidad de la Unidad de Control Financiero, ni de su reglamentación, la que se encuentra plenamente vigente. En consecuencia, se omite pronunciamiento respecto de la alegación consecuente formulada por la defensa, por innecesario, en virtud de lo precedentemente expuesto.


Tampoco le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la acreencia en su favor que el club denunciado sostiene tener y que sería la causal, según lo manifiesta, de su atraso en el cumplimiento de las obligaciones previsionales. 


DÉCIMO TERCERO: La circunstancia que el Club denunciado no ha sido sancionado por las mismas razones durante el transcurso de la temporada del Torneo de Primera B 2015-2016.


SE RESUELVE


Aplicar la sanción de Amonestación al Club de Deportes Santiago Morning S.A.D.P.


Fallo acordado por la unanimidad de los integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina, señores Exequiel Segall, Alejandro Musa, Santiago Hurtado, Carlos Labbé, Simón Marín, Alvaro Ramírez y Ernesto Vásquez.


Notifíquese.-


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