TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Jueves, 10 de Septiembre de 2015 13:42 hrs.

SENTENCIA SEGUNDA SALA EVERTON

Santiago, ocho de septiembre de dos mil quince.-


                 VISTO:


                 Se tiene, además, presente:


PRIMERO: Que Everton de Viña del Mar S.A.D.P. interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de veintiocho de julio de 2015, de la Primera Sala de este Tribunal, alegando que el Club no tiene responsabilidad en los hechos sucedidos en el partido de 12 de julio de 2015, correspondiente al Campeonato Copa Chile, y pide que sea revocada, no sancionándolo. En subsidio, pide que la sentencia se tenga por cumplida. Funda su petición principal en que los hechos sucedidos el 12 de julio de 2015 el árbitro del encuentro Sr. Eduardo Gamboa ordenó suspender el encuentro deportivo por los hechos de violencia ocurridos dentro del terreno de juego del Estadio Sausalito, pero, sin embargo, se cumplió a cabalidad con todas y cada una de las exigencias que la Gobernación requirió en la Resolución Exenta N° 903, con la sola excepción del número de guardias de seguridad, por razones ajenas a su voluntad. Agrega que se contrató con la empresa de seguridad Prosecurity DYL Ltda. 200 guardias de seguridad, dicha empresa incumplió lo  acordado, lo que configura fuerza mayor para el club. En cuanto a la solicitud subsidiaria, alega que atendido lo ocurrido Everton adoptó medidas para los siguientes partidos actuando solo con abonados, sin público visitante, lo que ocurrió el 2 de agosto de 2015, cuando se jugó como local con San Luis de Quillota en el Estadio Lucio Fariña de Quillota; y también cuando se jugó con Wanderers, el 5 de agosto de 2015, partido que había sido suspendido el 12 de julio, ya citado. De esta manera, acredita con los documentos que acompaña jugó dos partidos sólo con abonados, con un tope máximo de cuatro mil personas.


SEGUNDO: Que la Primera Sala, teniendo presente que el club denunciado a través de su representante reconoce que el club organizador no dio cumplimiento al número de guardias requeridos en la resolución exenta N° 903 de la Gobernación Provincial de Valparaíso, de fecha 9 de julio de 2015, aun cuando sostiene que se debió a un incumplimiento contractual con la empresa de seguridad contratada al efecto, y lo sanciona, en lo pertinente, a que en los próximos dos partidos que le corresponda intervenir en calidad de local en la Copa Chile, cualquiera que sea el recinto deportivo en que sea programado dicho partido, y una vez ejecutoriada la presente sentencia, sólo podrán ingresa al recinto deportivo “LOS ABONADOS” debidamente registrados y acreditados, que a la fecha de tal partido tenga incluido el club citado en sus registros para el año 2015, con un tope máximo de cuatro mil abonados, más las personas portadoras de invitaciones de cortesía entregadas por contrato. Se ordena, además que de acuerdo a las Bases del Campeonato Nacional el Club Everton de Viña del Mar, también  deberá tomar todas las medidas destinadas a impedir el ingreso de fuegos artificiales, bombas de ruido, petardos u otros elementos similares contemplados en la Ley de Control de Armas. También que en los partidos en que el Club Everton de Viña del Mar deba disputar bajo la sanción impuesta, podrán ingresar al estadio los adherentes del club rival, y siempre que así se disponga por el propio club o por la autoridad, en la cantidad que fije y determine el club local, con acuerdo de la autoridad administrativa y/o policial, debiendo asignársele un lugar exclusivo en el estadio.


TERCERO: Que sin perjuicio de compartir lo razonado por la Primera Sala este Tribunal tiene presente que a través de la Resolución Exenta N° 1047,  de la Gobernación de Valparaíso, acompañado por el apelante, se autorizó el partido Everton y Wanderers, a disputarse el 5 de agosto del presente año, después de los hechos denunciados en esta causa, solo con hinchas de Everton de Viña del Mar que se encuentren abonados y registrados por el club, hasta las 11 horas de dicho día, limitándose el aforo a 4.000  personas, lo que coincide con lo expuesto por el Club de Deportes Everton, recurrente en esta causa, y no existen antecedentes que demuestren lo contrario. Del mismo modo, a través de la Resolución Exenta N° 1157 de la Gobernación de Quillota, también acompañado por la misma parte, de 15 de julio de 2015, de fecha posterior a los hechos denunciados en estos antecedentes, se autorizó a jugar el partido Everton con San Luis, en el Estadio Lucio Fariña de Quillota, el día 16 de julio  pasado, con un aforo máximo de 3.000 personas, de los cuales se destina la galería sur o Arauco a 250 abonados, mientras que la galería Andes para 2.000 y pacífico o mixto 750 personas, de lo que se desprende que el sector que corresponde a los partidarios del club solo los citados 250 abonados.


CUARTO: Que, en consecuencia, este Tribunal da por cumplida la sanción impuesta, a la que ya se ha hecho mención, referida a los próximos dos partidos que juegue el club denunciado, ya que la Primera Sala, en lo fundamental ordenó  el ingreso al recinto deportivo de los abonados del club, sin perjuicio  de los adherentes del club rival, en la cantidad que fije y determine el club local, con acuerdo de la autoridad administrativa y/o policial, asignándosele un lugar exclusivo en el estadio.


          Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimientos y Penalidades, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de julio último, con declaración que se da por cumplida la sanción impuesta al Club Everton de Viña del Mar, ya referida, denunciado en esta causa.


         Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.


         Rol N° …….


DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL AUTONOMO DE DISCIPLINA COMPUESTA POR LOS SRS. DIEGO SIMPERTIGUE LIMARE, PRESIDENTE,  DAVID MARTINEZ ARANGUIZ, SECRETARIO, STEFANO PIROLA  PFIGSTHORN Y JORGE AGUILAR VINAGRE.


SE DEJA CONSTANCIA QUE EL SR. CARLOS TORRES KAMEID NO PARTICIPO EN LA VISTA DE LA CAUSA Y EL ACUERDO YA QUE NO CONCURRIÓ A LA AUDIENCIA RESPECTIVA POR MOTIVOS PROFESIONALES.


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