TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Viernes, 08 de Enero de 2016 17:43 hrs.

SENTENCIA DE LA PRIMERA SALA POR CASO SANTIAGO WANDERERS - COLO COLO

Santiago, 29 de diciembre de 2015


 


Vistos:


1°) El informe del árbitro, señor Enrique Osses, sobre el partido disputado entre los clubes Deportes Santiago Wanderers S.A.D.P y Club Social y Deportivo Colo-Colo, jugado el 06 de diciembre del año 2015 en el Estadio Elías Figueroa Brander de la ciudad de Valparaíso, que señala lo siguiente: “En momentos en que nos disponíamos a dar inicio al partido ingresaron al terreno de juego hinchas de ambas barras, produciéndose en el terreno de juego una batalla campal, lo que originó que tomáramos la decisión en conjunto con los miembros de la comisión arbitral de la ANFP de suspender el partido, ya que no existía la seguridad  mínima para los jugadores. Dentro del terreno de juego, se informó a los capitanes de ambos equipos y a los responsables de ambos cuerpos técnicos que el partido se encontraba suspendido y que correspondía a las autoridades de la ANFP su reprogramación (en caso de corresponder)”


2°) Las alegaciones y/o defensas del club Deportes Santiago Wanderers S.A.D.P, representado por su Gerente General, don Roberto López Muñiz y su abogado, don Rafael González Camus, quienes, de manera sintetizada, expusieron premisas fácticas y jurídicas que se pasan a reseñar y que han de considerarse en su mérito:


Al ser un hecho público y notorio la existencia de conductas impropias de los integrantes de la barra local y visita, no controvierten dicha circunstancia. Sin embargo, hacen hincapié en que la contienda no comienza en razón de la invasión que al terreno de juego hacen los hinchas de Colo Colo, ubicados en el sector sur del estadio Elías Figueroa Brander antes del comienzo del partido. Conjuntamente a lo dicho, añaden además que su institución se encuentra eximida de responsabilidad, toda vez que dieron estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 66 del Código de Procedimientos y Penalidades que señala “se eximirán de sanciones descritas por conducta impropia de sus adherentes o simpatizantes al probar que, con anterioridad a la comisión de los actos impropios, hubiesen adoptado o implementado cada una de las medidas de seguridad señaladas en la ley y/o en las instrucciones impartidas por la autoridad competente y/o Asociación Nacional de Fútbol Profesional”.  Para sustentar de manera fehaciente el imperativo jurídico del artículo recién citado, exponen que cumplieron los requisitos exigidos por la Gobernación Provincial de Valparaíso a través de su resolución exenta número 1615, la que exigió al Club Santiago Wanderers S.A.D.P. cumplir las siguientes medidas, entre otras:


Disponer de 185 guardias de seguridad privada, debidamente acreditados por la Oficina de Seguridad de Carabineros (OS-10) y sus respectivos supervisores.


Disponer de medios de grabación de imágenes dentro y fuera del recinto deportivo que faciliten la identificación de los asistentes.


Disponer de un adecuado control de acceso para la totalidad de los asistentes que permita su debida identificación y cuantificación.


Disponer de un mínimo de 1.000 (mil) vallas de seguridad destinadas a la contención, direccionamiento y separación del público asistente.


Contar con sistemas de comunicación eficientes entre cada uno los guardias de seguridad y supervisores de guardias.


Tener a lo menos dos ambulancias para atender emergencias.


Contar con a lo menos dos megáfonos para guiar a los asistentes.


Un colchón de seguridad, con vallas de seguridad en cantidad suficiente, en el espacio existente entre los vomitorios A2 y A3 de la Tribuna Andes, a objeto de separar hinchas de ambos equipos que se ubicaran en dicho sector.


Exhibir un video donde se muestre al público las medidas de seguridad adoptadas.


Haber efectuado una colocación de vallas de seguridad en cantidad suficiente al interior del coliseo, que conformen un “foso falso” sobre pista de recortan, específicamente bajo los sectores de Tribuna Andes y Pacífico Sur, a objeto de impedir invasión al campo de juego.


Disponer que el acceso de los hinchas del Club Visitante se haga únicamente por Avenida Las Torpederas, entre otras.


A lo largo de su líbelo exponen detalladamente el cumplimiento de las medidas recién reseñadas, establecidas en forma previa, por la autoridad pública. Junto a ello, acompañan una serie de documentos que permiten sustentar de manera verídica las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores, dentro de los cuales es importante destacar el detalle de asistentes para el partido entre Santiago Wanderers y Colo-Colo,distribuido de la siguiente manera:


 


 


3°) Respecto del Club Deportivo Colo Colo, no se formularon descargos por escrito, compareciendo solo en estrados un representante del club, dando cuenta de los hechos principales ocurridos el día del partido en cuestión, solicitando la exención de responsabilidad atendida su calidad de club visitante en el partido en que ocurrieron los hechos.


4º) Luego de la formulación de descargos del Club Deportivo Santiago Wanderers S.A.D.P, y por el Club Deportivo Colo Colo; el Tribunal, actuando de oficio, y a fin de evitar dejar en estado de indefensión a los clubes, atendido que sus descargos solo se refirieron a las normas expresas de violencia establecidas en el Código de Procedimiento y Penalidades, y no habiendo hecho mención alguna a las normas específicas de las Bases del Campeonato, que pudieran sancionar estos hechos, se resuelve invitar a los clubes a formular y presentar descargos, en atención a la eventual aplicación del artículo 63° de las Bases del Campeonato Nacional de Primera División, temporada 2015-2016.


5°) Al tenor de la citación efectuada por el Tribunal, el Club Deportivo Santiago Wanderers S.A.D.P., representado por su abogado, Rafael González Camus, compareciendo en estrados, y por presentación de libelo por escrito, se refieren en los mismos términos y bajo la misma línea argumentativa expuesta en la primera citación.


6°) Por otro lado, las alegaciones o defensas del Club Social y Deportivo Colo Colo, representada por su Gerente General, Alejandro Paul González, expone de manera sucinta, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:


Esgrime que a su representada no es posible imputarle responsabilidad alguna, de acuerdo a lo expresado en el artículo 63° de las Bases del Campeonato Nacional de Primera División Temporada 2015-2016; toda vez que los incidentes provocados, son consecuencia de un contexto previo ocurrido al exterior del estadio, cuya responsabilidad recae de manera conjunta en Carabineros, Estadio Seguro y el Club Organizador.


Refiere que los múltiples enfrentamientos ocurrieron en diversos sectores aledaños al Estadio. Argumenta, además, que dichas disputas fueron anunciadas por diversas redes sociales por la barra de Santiago Wanderers.


Así las cosas, al acontecer dicha trifulca al exterior del recinto deportivo, era inevitable que esta no continuara al interior del Estadio. Añade, además, que Carabineros de Chile, actuó de manera ineficiente, al demorar su ingreso al Estadio por más de veinte minutos, ocurriendo todo lo contrario si hubiese hecho un ingreso oportuno.


A mayor abundamiento, expone que el plnatel de Colo Colo, al iniciarse los incidentes, hicieron todo lo posible, dentro de su alcance para evitar, frenar y enfrentar los hechos acontecidos, intentado disuadir a las personas que invadieron la cancha; además expone que Colo-Colo jugaba de visita, siendo el encargado de la organización y medidas de seguridad el club Local, citando la disposición del artículo 51 N°1 de las Bases, donde expresamente se indica que “Los Clubes Locales deberán disponer de controles en todos los accesos al recinto, sin perjuicio de lo contemplado en la Ley de Violencia en los Estadios”.


Considerando:


PRIMEROComo se dijo precedentemente, es un hecho público y notorio la existencia de invasión al campo de juego y posterior gresca generalizada, entre adherentes de ambos equipos, suscitada en el Estadio Elías Figueroa Brander el día 06 de diciembre del año 2015, con ocasión del partido que se iba a disputar por la última fecha del Campeonato de Apertura de la temporada 2015-2016, entre los Clubes Santiago Wanderers S.A.D.P y el Club Social y Deportivo Colo-Colo.


SEGUNDO: En razón de ello, resultó incuestionable la actitud que tomó el árbitro designado para el encuentro, señor Enrique Osses, quién en vista de lo acontecido, decidió suspender el partido, dado que no estaban las condiciones de seguridad requeridas para el normal desarrollo del espectáculo deportivo.


TERCERO: Los descargos que formula el Club Social y Deportivo Santiago Wanderers S.A.D.P, indicando que dieron estricto cumplimiento a lo exigido por la Gobernación Provincial de Valparaíso, a través de su resolución exenta N°1.615. Aún sin ser fundamental, en atención a la normativa que se aplicará, según se explicará seguidamente, resulta necesario dejar constancia que no existió absoluto y fiel cumplimiento por parte del club organizador de todas las exigencias requeridas, de acuerdo a los documentos aportados por el Club en cuestión:


Es así como aparece que no se cumplieron con dos menciones expresas o requerimientos impuestos por la autoridad, a saber.


No existieron “sistemas de comunicación eficientes entre cada uno de los guardias de seguridad y supervisores de guardias”. No fue acreditado, bajo ningún supuesto fáctico, el cumplimiento de dicha exigencia.


En segundo lugar, en el detalle de asistentes al Estadio Elías Figueroa Brander en Comparación al aforo autorizado, específicamente, en el sector Pacífico sur, al tenor de la propia información proporcionada por la defensa en su escrito de descargos, y ya transcrito precedentemente en este fallo, se da cuenta de haber incurrido en una falta en cuanto a las personas que ingresaron al sector Pacífico Sur. En efecto, el aforo autorizado para dicha localidad fue de 1.200 personas, en circunstancias que ingresaron 1.239, lo que contraviene los presupuestos exigidos por la Gobernación de Valparaíso a través de su resolución exenta.


Además, no se puede dejar de considerar que de las imágenes de los hechos de violencia materia de esta causa se colige que hubo intervinientes que portaban “armas blancas”, lo que da fiel testimonio que el control de detección de estos elementos tuvo falencias.


CUARTO: Sin perjuicio de enumerar los incumplimientos formales que tuvo el club organizador del espectáculo, este Tribunal estima que en la especie se configura lo preceptuado en el artículo 63° de las “Bases del Campeonato Nacional, Primera División Temporada 2015-2016 Apertura y Clausura”, que señala que “en caso que el árbitro  decrete la suspensión del encuentro por mal comportamiento del público que impida el normal desarrollo del mismo, o que hayan producido incidentes de carácter grave, el Tribunal de Disciplina, de oficio o a requerimiento del Directorio de la ANFP, o de cualquier club podrá sancionar a los clubes a los que pertenezcan sus adherentes”.


Entendemos esta norma de las Bases del Campeonato como una norma especial, que debe primar sobre la norma general del Código de Procedimiento y Penalidades, no solo por ocurrir el hecho en el campeonato mismo a que se refiere las Bases, sino, también en cuanto al tipo descrito, ya que un elemento esencial de éste lo constituye la decisión del árbitro de suspender el partido, requisito que no se observa en la norma general del Código.


En efecto, la norma descrita, calza perfectamente con los hechos ocurridos el día 6 de Diciembre del año 2015, y éstos ocurren dentro del campeonato mismo que regulan las Bases. Diferente sería si los mismos hechos denunciados ocurriesen en otra instancia o campeonato; tales como partidos de Copa Chile, amistosos, partidos de Selección,  cualquier Torneo o Copas de Intertemporadas o similares que no se rigen por las Bases del Torneo.


Dicho de otra manera, esta norma jurídica –artículo 63° del Código de Procedimiento y Penalidades, que establece un marco de responsabilidad especifico por determinados actos, es factible de ser aplicada en el caso sub-lite; toda vez que la suspensión fue decretada por el árbitro del partido, a raíz de la invasión, y posterior gresca, que realizaron los hinchas o simpatizantes, tanto del equipo local como del visitante. Es decir, ocurrieron hechos de extrema gravedad, que permiten sustentar, sin duda alguna, la decisión del árbitro de suspender el partido y de aplicar la normativa específica sobre el punto.


QUINTO: Por otro lado, el club Santiago Wanderers en sus descargos hace expresa referencia a la eximente de responsabilidad del penúltimo inciso del artículo 66° del Código de Procedimiento y Penalidades, que consagra laresponsabilidad por la conducta de los espectadores, a propósito de las sanciones que se aplicarán a los clubes en caso de conductas impropias que mermen el normal desarrollo del espectáculo deportivo.


A juicio de este Tribunal, el artículo 66° del Código de Procedimiento y Penalidades regula, en general, el tratamiento de los hechos de violencia o “conductas impropias” dentro del recinto donde se efectúa el partido. A su vez, las Bases del Torneo en su artículo 63°, norma dictada con posterioridad a la promulgación del actual texto del Código, se refiere a la figura específica y particular que un partido se suspende por decisión del árbitro del mismo.


En este contexto, se observa que el Consejo de Presidentes para esta figura específica y especial, de suya gravedad, remite el artículo 63° en forma expresa  a las “sanciones” del artículo 66°. Si el legislador hubiese querido referirse al artículo 66° en su integridad, hubiera hecho mención al mismo sin referirse únicamente a las sanciones.


Ahora bien, no hay dudas, a nuestro juicio, que la circunstancia que el árbitro del partido decrete la suspensión del mismo por hechos de violencia de los espectadores, es la expresión o resultado de la mayor gravedad que pueden conllevar los hechos de violencia y que mayores consecuencias significa para la deportividad y el normal desarrollo de toda competición. Es, precisamente, por esa gravedad y por esa trascendencia que la figura típica, especial y posterior del artículo 63° de las Bases, a entender de este Tribunal, sólo se refiere a las sanciones del artículo 66° del Código y no a éste en su integridad.


SEXTO: Al tenor de los descargos formulados por el Club Social y Deportivo Colo-Colo, se debe señalar que el artículo 63° de las Bases del Torneo, no hace distingos entre el club local y visitante y suspendido que sea el partido por el árbitro del partido, éste resulta aplicable al equipo cuyos adherentes participaron en los hechos de violencia. En la especie, resulta indubitado que adherentes del Club Colo Colo participaron activamente, incluso rompiendo la reja perimetral a fin de procurarse una expedita invasión al campo de juego. Todas las personas que participaron en los hechos se encontraban ubicadas en el sector del estadio dispuesto para los adherentes de cada uno de los clubes participantes, además del uso de lienzos e indumentaria seguidora del club respectivo.


En definitiva, de todas las pruebas allegadas a los antecedentes, se encuentra acreditada la participación de adherentes de los clubes Santiago Wanderers y Colo Colo en los hechos que motivan la redacción de este fallo.


SÉPTIMO: A mayor abundamiento de lo dicho en considerandos anteriores, se debe tener presente que el artículo 1° de las Bases del Campeonato Nacional Primera División, Temporada 2015-2016 Apertura y Clausura señala clara y específicamente que “Las presentes Bases regularán los Campeonatos Nacionales de Apertura y Clausura correspondientes a la temporada 2015-2016 de la Primera División del Fútbol Profesional de Chile”. Vale decir, es una norma especial que tiene preferencia por sobre las de aplicación general, Todo ello, amparado en el principio de especialidad que recorre nuestro ordenamiento jurídico. Lo anterior, tiene aún más fuerza al tenor de lo dispuesto en el artículo 80° de las Bases del Campeonato, que expresa que  El Tribunal Autónomo de Disciplina de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional será competente para conocer y sancionar las infracciones previstas en las presentes Bases, salvo que se entregue expresamente a otro órgano de la Asociación”.


OCTAVO: Consecuente con todo lo antes referido, ante la aplicación de la norma infringida, es importante destacar que el artículo 43° del Código de Procedimiento y Penalidades otorga amplitud al Tribunal, en cuanto a que éste al imponer sanciones, fija el alcance, oportunidad y duración, lo que se hará efectivo en la parte resolutoria de esta sentencia, al aplicar unas de las sanciones enumeradas en el artículo 66° del Código de Procedimiento y Penalidades, que son las siguientes:


a) Amonestación al club.


b) Multa desde 10 a 100 Unidades de Fomento.


c) Prohibición de ingreso de público al estadio, de uno a cinco fechas, excepto los que autorice el Tribunal Autónomo de Disciplina;


d) Suspensión del estadio, si en los incidentes han participado adherentes del club local, de una a cinco fechas, suspensión que deberá cumplirse en forma consecutiva; y,


e) Realización de uno a cinco juegos a puertas cerradas.


NOVENO:          Que los hechos de violencia denunciados, han sido, a juicio de este Tribunal, por lejos, los más graves ocurridos en el Torneo 2015-2016; y, muy probablemente, los de mayor gravedad en la historia del fútbol chileno. Los hechos acontecidos en el Estadio Elías Figueroa de la ciudad de Valparaíso perfectamente pudieron significar severos daños físico, a lo menos, a uno o más de los participantes, de no mediar la intervención de Carabineros de Chile, la que, en todo caso, resultó tardía, a la luz de la gravedad de los acontecimientos.


DECIMO: Que, además, ha sido un hecho público y notorio, por su gran difusión periodística, sumado a la transmisión en vivo del CDF y posteriores imágenes por parte de todos los canales de televisión abierta, la extrema violencia de los actores y la magnitud de la invasión a la cancha por parte de adherentes o seguidores de ambos equipos.


DECIMO PRIMERO: Este Tribunal es de la convicción que en los casos que resulta necesario sancionar, no debe afectarse al público espectador que no ha participado en los graves incidentes ocurridos. En este caso, solo participaron personas adherentes de cada club que ingresaron al campo de juego desde las galerías asignadas a ellos, por lo que existió un número significativo de hinchas de cada club que concurrieron al estadio a ver un partido de futbol y que no participaron en actos de violencia, y que en el caso específico, habiendo asistido a localidades denominadas comúnmente Pacifico y Andes no participaron en ningún acto de violencia, manifestando, incluso, su repudio a los hechos ocurridos, y quienes a su vez, resultaron también afectados, por cuanto habiendo pagado su entrada, no pudieron presenciar el espectáculo deportivo al que asistieron.


En este contexto, sancionar al estadio o a la totalidad del público, significaría, en la práctica, sancionar a personas inocentes que no participaron en los hechos de violencia, y que tienen el legítimo derecho de poder presenciar actos deportivos y que, claramente, no ameritan sanción por este Tribunal.


Incluso más, también entiende este Tribunal que al no permitir el ingreso a los sectores de galería a ninguna persona, se verán afectados muchos y probablemente una gran mayoría que concurren a dicha localidad con la sana intención de alentar a su equipo.  Sin embargo, resulta inviable e impracticable sancionar a solo a una parte de los hinchas que concurren a una localidad, razón por la cual este Tribunal debe tomar la determinación que se expresará en la parte resolutiva.


DECIMO SEGUNDO: La facultad que tiene este Tribunal de apreciar la prueba rendida en conciencia.


SE RESUELVE:


Atendido el mérito de lo expuesto en los considerandos del presente fallo y lo dispuesto en el artículo 63° de las Bases del Torneo de Primera División 2015-2016 y demás referidos, se sanciona al Club Santiago Wanderers y al Club Colo Colo a que en los próximos CUATRO partidos del Torneo Nacional de Primera División que les corresponda intervenir en calidad de local, cualquiera que sea el recinto deportivo en que sean programados dichos partidos, y una vez ejecutoriada la presente sentencia, deberán jugar con las galerías cerradas y sin público.


Tratándose, en lo especifico, del Estadio Monumental de Colo Colo, la medida se refiere  a las galerías denominadas “Arica” y “Magallanes”.


Respecto de la localía del Club Santiago Wanderers en el Estadio Elías Figueroa Brander de Valparaíso, la sanción se refiere a las galerías que colindan con la Escuela Naval y con la Universidad de Playa Ancha.


En todo caso, se establece que en cada uno de los partidos referidos, se podrá utilizar una de estas galerías para el ingreso de adherentes del respectivo club visitante, conforme la cantidad que la autoridad administrativa y/o el club local determinen para el club visitante.


 


Fallo acordado por la unanimidad de los integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina, señores Exequiel Segall, Santiago Hurtado, Alvaro Ramirez, Alejandro Musa, Ernesto Vasquez, Simón Marín y Carlos Labbé.


 


Notifíquese.


 


 


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