TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Martes, 02 de Febrero de 2016 14:45 hrs.

FALLO DE LA SEGUNDA SALA - SANTIAGO WANDERERS

Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciséis.-


                       VISTOS:


                        Teniendo además presente:


PRIMERO: Que  el Club de Deportes Santiago Wanderers SADP interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de la Primera Sala del Tribunal Autónomo de Disciplina de la A.N.F.P., de fecha 29 de diciembre de 2015, por el que se decidió aplicar a dicho club la sanción a que en los próximos CUATRO partidos del Torneo Nacional de Primera División que le corresponda intervenir en calidad de local, cualquiera que sea el recinto deportivo en que sean programados dichos partidos, y una vez ejecutoriada la presente sentencia, deberán jugar con las Galerías cerradas y sin público. Respecto de la localía del Club Santiago Wanderers en el Estadio Elías Figueroa Brander de Valparaíso, la sanción se refiere a las Galerías que colindan con la Escuela Naval y con la Universidad de Playa Ancha, pidiendo que se le absuelva de acuerdo con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 66 del Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP por estimar que se cumplieron con todas las medidas de seguridad que le fueron exigidas por las autoridades respectivas y porque no es aplicable a este caso la norma del artículo 63 N° 1 de las Bases del Campeonato Nacional, Primera División Temporada 2015-2016 Apertura y Clausura, o, en subsidio, se reduzca la sanción o bien se permita el ingreso de los abonados de la institución.


SEGUNDO: Que el Club de Deportes Santiago Wanderers SADP alegó en esta causa ante esta Segunda Sala del Tribunal Autónomo de Disciplina de la ANFP con esta misma fecha, acompañando nuevos documentos para fundar sus alegaciones.


TERCERO: Que en relación a la alegación del apelante en cuanto señala que no es posible aplicar en el presente caso lo dispuesto en el artículo 63 N° 1 de las Bases del Campeonato Nacional, Primera División Temporada 2015-2016 Apertura y Clausura, esta Segunda Sala estima que dicha alegación deberá ser desechada toda vez que como lo señala en forma detallada y fundada el fallo de la Primera Sala y teniendo presente además que la suspensión del partido que se debía disputar el día 6 de diciembre del 2015 entre los clubes Santiago Wanderers y Colo-Colo fue decretada por el Arbitro de dicho encuentro el Sr. Enrique Osses, por el mal comportamiento del público y “por ingresar al terreno de juego hinchas de ambas barras, produciéndose una batalla campal”, por lo que en el caso sub-lite se dan los supuestos que le permiten  aplicar en este caso la norma pre-citada. Conforme a lo anterior esta Segunda Sala da por reproducidos los considerandos que al respecto se encuentran contenidos en la sentencia de la Primera Sala y en especial lo expresado en los números cuarto y quinto de dicho fallo. Asimismo una vez determinada la norma aplicable para el caso en cuestión, esta es la del Artículo 63 N° 1 de las Bases del Campeonato Nacional, Primera División Temporada 2015-2016 Apertura y Clausura, conforme al N° 2 del mismo artículo, las  sanciones serán las establecidas en el artículo 66 del Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP.


CUARTO: Corresponde señalar, además de lo dicho, que el espíritu de la legislación F.I.F.A. y la legislación deportiva nacional, ya destacada por la Primera Sala, es que en un espectáculo deportivo no solo existen responsabilidades individuales sino que también colectivas, y en el caso que nos preocupa lo que existe es una responsabilidad colectiva. No está demás señalar, asimismo, que determinar responsabilidades frente a los hechos reñidos con la normativa deportiva es una situación compleja. Los hechos han obligado a tener un cuerpo normativo que impone obligaciones, entre otros, a los clubes deportivos, quienes deben tomar todas las medidas de seguridad que están a su alcance y que le sean impuestas por las autoridades competentes para controlar a los hinchas,  las que a la luz de los hechos acaecidos y a lo que señala la Primera Sala, no fueron cumplidas por parte del Club Santiago Wanderers, lo que implica una responsabilidad mayor al ser no solamente el local sino el Club Organizador del Evento, por lo que esta Segunda Sala estima que la sanción debe ser de mayor entidad a la que aplicó la Primera Sala.


QUINTO: Que con relación a la referencia que hace el apelante respecto a una supuesta jurisprudencia que hubiera establecido este Tribunal en casos supuestamente similares, es preciso señalar que cada causa se analiza y decide en su propio mérito, de acuerdo con el desarrollo de los acontecimientos, forma de ocurrencia de los hechos y efecto que provocaron, y  encontrándose la sanción aplicada en este caso en el marco que la norma respectiva prevé, no se puede concluir que este sirva de motivo suficiente para modificar la decisión  del Tribunal apelado.


SEXTO: Que en lo demás se comparte el análisis y conclusiones a que arribó la Primera Sala del Tribunal Autónomo de Disciplina.


                          Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Penalidades de la Asociación Nacional de Futbol Profesional, se confirma la sentencia definitiva de la Primera Sala de fecha 29 de diciembre del 2015, con mención que respecto de la sanción aplicada  al Club de Deportes Santiago Wanderers SADP  esta se aumenta en UN partido, por lo que esta será de que en los próximos CINCO partidos del Torneo Nacional de Primera División que le corresponda intervenir en calidad de local, cualquiera que sea el recinto deportivo en que sean programados dichos partidos, deberá jugar con las Galerías cerradas y sin público. Respecto de la localía del Club Santiago Wanderers en el Estadio Elías Figueroa Brander de Valparaíso, la sanción se refiere a las Galerías que colindan con la Escuela Naval y con la Universidad de Playa Ancha y con mención de que se podrá autorizar el ingreso de abonados de galerías a tribunas o ubicaciones diferentes a las Galerías que colindan con la Escuela Naval y con la Universidad de Playa Ancha.


                         Regístrese y notifíquese.


                         Rol N° 02-2016


 


 


FALLO ACORDADO POR LA UNANIMIDAD DE LOS MIEMBROS PRESENTES DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL AUTONOMO DE DISCIPLINA DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL, SRS. STEFANO PIROLA PFINGSTHORN, DAVID MARTINEZ ARANGUIZ, JORGE AGUILAR VINAGRE Y CARLOS TORRES KAMEID.


SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EL SR. DIEGO SIMPERTIGUE LIMARE SE EXCUSO DE  ASISTIR A LA AUDIENCIA POR MOTIVOS PROFESIONALES. 


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