TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Martes, 21 de Junio de 2016 10:15 hrs.

FALLO DE LA PRIMERA SALA POR RECLAMO DE SAN MARCOS

TRIBUNAL AUTÓNOMO DE DISCIPLINA ANFP.


Santiago, 31 de mayo de 2016


Vistos


 


1°) Con fecha 5 de mayo del año 2016, el Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P; representado por su abogado, Juan Pablo Godoy Aguilera, interpone denuncia por supuestas conductas antideportivas, en contra del Club de Deportes Antofagasta S.A.D.P. y Club de Deportes San Luis S.A.D.P.


De manera sintetizada, las premisas fácticas y jurídicas en las cuales se ampara la denuncia del Club Deportivo San Marcos de Arica, son las siguientes:


El día 29 de abril del presente año la ANFP, para evitar conceder ventajas deportivas a los equipos involucrados que disputaban el segundo cupo para descender a Primera B, programa de manera simultánea tres encuentros, los cuales se disputaron a las 21 horas.


En uno de esos encuentros, específicamente el disputado entre el Club Deportivo Antofagasta S.A.D.P y el Club de Deportes San Luis S.A.D.P, el denunciante destaca que dicha imparcialidad no se cumplió, toda vez que San Luis, ingresó con cinco minutos de retraso a disputar el encuentro, infiriendo un retraso deliberado.


La denuncia agrega otra conducta antideportiva suscitada entre los Clubes Antofagasta y San Luis, que se manifestó durante el segundo tiempo de dicho encuentro, una vez que tuvieron conocimiento del tercer gol anotado por Palestino al Club Deportivo San Marcos de Arica, esgrimiendo además que esta conducta, se manifestó faltando más de veinte minutos para la conclusión del partido. Según la denunciante, ambos equipos al conocer el resultado que se estaba dando en el cotejo entre los clubes San Marcos de Arica y Palestino, y a sabiendas que el empate parcial que en ese minuto se estaba produciendo en el partido entre los equipos denunciados dejaba a San Luis en Primera División y a Deportes Antofagasta clasificando a la postemporada, deliberadamente deciden “no atacarse” y mantener el empate para así beneficiarse mutuamente y de paso perjudicar a San Marcos de Arica que con el resultado que se estaba dando perdía la categoría. 


Para contextualizar la situación señala la denunciante que los equipos denunciados prácticamente no pasaron la mitad de la cancha durante los últimos veinte minutos de juego evitando así tomar riesgos que alterarían el resultado que se estaba dando. Esta situación habría quedado de manifiesto con el repudio y pifias del público asistente al  espectáculo.


A mayor abundamiento, señala que el jugador de Club Deportes Antofagasta Hugo Droguett, en el minuto 80, pide su sustitución producto de la actitud antideportiva de ambos clubes. Además, señala que los espectadores del partido, durante el minuto 85, comienzan a gritar “Arica, Arica, Arica” reconociendo que el Club San Marcos de Arica, descendía a Primera B, producto del desarrollo del partido jugado entre Antofagasta y San Luis.


En razón de fundamentar más aún su pretensión, acompaña como medios de prueba videos, audios y titulares de la prensa deportiva.


Para concluir el relato de los hechos, cita los argumentos expuestos en las respectivas conferencias de prensa, por los directores técnicos de cada club; señores Beñat San José y Miguel Ramírez.


Todos estos hechos, se amparan en las premisas jurídicas de los artículos 62° y siguientes del Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP, del Código Disciplinario de la FIFA, artículos 69 y siguientes; y demás normas pertinentes.


2°) Frente a la denuncia ya reseñada, el Club de Deportes Antofagasta S.A.D.P. representado por su abogado, Raúl Jofré Bustos, formula sus descargos, bajo el siguiente tenor:


Da cuenta que la denuncia iniciada por el Club San Marcos de Arica, adolece en primer lugar de vicios formales, toda vez que no se específica los hechos que constituirían la infracción argumentada en la denuncia, indicando que su sustento fáctico, se enmarca en apreciaciones de la prensa y expresiones de asistentes a un partido de fútbol; a mayor abundamiento, sostiene que la denuncia no menciona, quién o quiénes serían los responsables de las conductas denunciadas. Conjuntamente, expone que las sanciones requeridas en la denuncia presentada por el Club San Marcos de Arica,  son solamente aplicables a personas naturales involucradas en la actividad y sometidas a la jurisdicción del Tribunal.


En cuanto al fondo, sostiene que el líbelo del denunciante se enmarca en una eventual maquinación articulada por el Club Deportes Antofagasta y San Luis de Quillota; que, en virtud del resultado de ambos clubes, trae como corolario el descenso de San Marcos de Arica. Ergo, no es efectivo, en razón que el Club San Marcos de Arica pierde la categoría producto de su derrota ante Palestino.


Continúa su defensa, señalando que las circunstancias destacadas como conductas infraccionales por parte del denunciante, no son tal, toda vez que se enmarcan como situaciones propias de un partido de fútbol, dentro de la estrategia y planificación técnica que tiene cada encuentro.  Destaca además que la conducta del jugador Hugo Droguett no tuvo otras implicancias o motivaciones que no sean propias de un partido de fútbol.


En cuanto a las premisas jurídicas en las cuales se apoya la denuncia del Club San Marcos de Arica, los descargos de la defensa señala que la sanción contemplada en el artículo 68° del Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP, sólo puede ser aplicada a personas naturales; conjuntamente, señala que tampoco es posible aplicar el mismo artículo 68°en su letra C,  toda vez que la actuación requiere un elemento fáctico subjetivo, que contravenga la ética deportiva.


Finalmente, tampoco, sostiene la defensa, es susceptible de aplicación el artículo letra E del mismo cuerpo legal, toda vez que el acto que pudiese provocar el descrédito, menoscabo o que pudiera afectar la transparencia de la actividad futbolística, en el caso sub-lite, no se configura, pues ninguna de las circunstancias descritas resulta tener la entidad necesaria para entender que se enmarca en la disposición reglamentaria invocada.


Reseña además que todas las cuestiones de Derecho planteadas deberán resolverse teniendo en cuenta los principios y garantías vigentes en materia infraccional, como el principio de legalidad y tipicidad.


3°) El compareciente, Raúl Jofré Bustos, señala que el director técnico Beñat San José y el jugador Hugo Droguett no concurren a la citación de este Tribunal por encontrarse fuera del país el primero y de vacaciones el segundo, acompañando una declaración jurada de este último.


4°) Por otro lado, el club San Luis  S.A.D.P, representado por el abogado Leonardo Zúñiga, expuso sus descargos, en audiencia celebrada con fecha 17 de mayo. Señala en su exposición que no ha existido ninguna acción ilícita o impropia de los directores técnicos, sino que más bien, el actuar del equipo se debió a una simple forma de enfrentar el partido y de un actuar propio motivado por la acción misma de desarrollo del partido.


Además, señala que no se ha vulnerado ninguna disposición legal de las citadas, por cuanto no ha existido acción tipificada que se haya vulnerado.


A saber, la defensa del club estable enfáticamente, y dando jurídica explicación al mismo, que el hecho mismo del desarrollo no ha sido acordado, y que simplemente toda interpretación al mismo es errónea y falsa, no habiendo vulneración al desarrollo del juego, como se ha pretendido en la denuncia.


Agrega que la denuncia debe desestimarse, por cuanto no han existido en autos los elementos del tipo descrito por la norma legal denunciada y que los hechos ocurridos en autos distan mucho de lo que realmente ha ocurrido en el desarrollo del partido.


Por último, agrega, en autos no se ha vulnerado ningún principio rector de la buena fe del juego, ni se ha incurrido en conducta impropia o ilícita al tenor de las normas referidas en la denuncia.


5°) Citado a la misma audiencia, el Director Técnico del club  San Luis  S.A.D.P, señor Miguel Ramírez, expone que no existió ninguna confabulación entre miembros de ambos equipos para lograr llegar a un resultado determinado.  Consultado por un miembro del Tribunal sobre si dio alguna instrucción específica a sus jugadores al enterarse del resultado que se producía en el cotejo entre San Marcos de Arica y Palestino señala que solamente le ordenó al equipo “tener la pelota”. Recuerda que en varios partidos fue muy criticado porque no supo “amarrar” el resultado y que partidos que su equipo debió empatar lo perdieron y otros que debió ganar lo empataron y con varios goles en contra en los últimos minutos. Es, precisamente, eso lo que quiso evitar en tan trascendental partido.


6°: La declaración jurada notarial prestada por el jugador del Club Antofagasta señor Hugo Droguett que señala lo siguiente y que tendrá que ser ponderada en su mérito:


En Antofagasta, a 11 de mayo de 2016, HUGO PATRICIO DROGUETT DIOCARES, futbolista profesional, cédula nacional de identidad número quince millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil, quinientos sesenta y seis guion seis, declara bajo juramento lo siguiente:


Que en mi calidad de futbolista profesional del Club Deportes Antofagasta SADP, y en el marco de la 15° fecha del Campeonato de la 1° A de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, participé en el partido que mi equipo se enfrentó a San Luis de Quillota, el día 29 de abril pasado.


         Que casi al finalizar el encuentro antes mencionado, sentí algunas dolencias físicas que me impedían jugar con normalidad. Esto, sumado a que enfrentaríamos al menos dos partidos de postemporada, hizo que solicitara mi sustitución al Director Técnico del equipo, la que se produjo al minuto 83 de juego, aproximadamente.


         Que además de las dolencias físicas que me causaron un evidente malestar, salí contrariado de la cancha porque el equipo no estaba haciendo un buen partido, básicamente porque nuestros rivales realizaban un planteamiento muy defensivo, que nos hizo muy difícil desarrollar nuestro juego.


         A mayor abundamiento, declaro expresamente y bajo juramento que no existen otras razones por las que haya solicitado la sustitución en el partido referido, que no sean las que he señalado en esta declaración”.


Considerando


PRIMERO: El día 29 de abril se jugaron encuentros de manera simultánea por el Campeonato Nacional de Primera División.


El partido que motiva pronunciamiento  por parte de este Tribunal, se jugó entre el Club Deportes Antofagasta y el Club de Deportes San Luis


SEGUNDO: El Club Deportivo San Marcos de Arica S.A.D.P, en virtud del resultado obtenido entre los clubes ya individualizados, decide interponer una denuncia ante este Tribunal, destacando que los clubes individualizados en el considerando primero de esta sentencia, desarrollaron una conducta antideportiva, conforme se desarrollaba el partido, amparando sus dichos en el desarrollo del encuentro, el comportamiento del público en el Estadio Regional Calvo y Bascuñán; las opiniones de la prensa, las declaraciones de los Directores Técnicos de los equipos individualizados y la conducta de jugador Hugo Droguett Diocares.


Además, sostiene que su denuncia tiene asidero conforme a las premisas jurídicas contempladas en los artículos 62° y siguientes del Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP,  el Código Disciplinario de la FIFA artículos 69 y siguientes y demás normas pertinentes, cuyo contenido, son básicamente las sanciones que se pueden imponer a los clubes que atenten contra el Fair Play, y cuáles pueden ser consideradas como conductas impropias.


TERCERO: De acuerdo a la denuncia ya sintetizada, el Club de Deportes Antofagasta S.A.D.P decide formular descargos, los cuales tienen como directrices principales los siguientes argumentos: esgrimen que no se puede sostener una denuncia ocupando como eje central el comportamiento de los espectadores de un partido de fútbol y los comentarios de la prensa. Además, señala que en ningún caso, el empate acontecido entre Antofagasta y San Luis, fue factor importante que decidiera el descenso del Club San Marcos de Arica.


A mayor abundamiento, destaca que los acontecimientos ocurridos en dicho encuentro han sido totalmente tergiversados en el libelo del denunciante, y que, además, las normas invocadas para dar sustento a su pretensión, no tienen asidero ya que la sanción contenida en los artículos 62° y siguientes del Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP  afectan a personas naturales; además, la conducta descrita por el denunciante como atentatoria a las normas del buen juego y Fair Play no fueron descritas con absoluta precisión, en cuanto a indicar la tipicidad y antijuridicidad de las mismas.


CUARTO: En ese mismo orden de ideas, el Club San Luis de Quillota S.A.D.P, formuló sus descargos en la audiencia celebrada ante este mismo Tribunal, el día 17 de mayo, bajo el mismo tenor, agregando una serie de argumentaciones ya descritas precedentemente en este mismo fallo, los que damos por reproducidas.


QUINTO: De las acciones y excepciones expuestas es dable destacar que el Club San Marcos de Arica S.A.D.P, al momento de presentar su denuncia e invocar las normas jurídicas citadas en su libelo, refiere al artículo el artículo 68°, que señala: “Atentan, especialmente, contra el Fair Play, las siguientes conductas en que incurran las personas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, las que quedarán con las penas que se indican: c) Toda actuación encaminada a intentar influir en el resultado de un partido contraviniendo la ética deportiva, será sancionado de cuatro a diez juegos de suspensión a o de un mes o u año de inhabilitación, según corresponda. Cuando el incentivo signifique un compromiso de pérdida de un juego o de puntos en un partido, será sancionado de diez a cincuenta juegos de suspensión o de un año a inhabilitación perpetua, según corresponda. e) Cualquier acto que pudiese provocar el descrédito, menoscabo, o que pudiere afectar la transparencia de la actividad futbolística en su conjunto, o de los personeros que la representan, será sancionado de cuatro a cincuenta juegos de suspensión o de un mes a tres años de inhabilitación, según corresponda”.


De la lectura de este artículo, se puede inferir que los tipos de conductas susceptibles de sanción deben ser cometidas por personas naturales, en ningún caso por personas jurídicas; situación que ha sido resuelta, por lo demás, en varias otras ocasiones por este Tribunal; por lo tanto, es menester para su correcta aplicación, individualizar de manera precisa al sujeto activo, junto a la conducta típica del mismo, que sea pertinente de sanción. Se corrobora lo anterior con la sola lectura del artículo 68° en su inciso primero “…Las siguientes conductas en que incurran las personas sometidas a la jurisdicción del Tribunal”.


SEXTO: Que en autos no se ha rendido prueba alguna tendiente a acreditar las imputaciones fácticas descritas en la denuncia, y al respecto, no existe ningún antecedente, ni del informe del árbitro ni de la entidad organizadora, ni de autoridad pública que pudiera servir de antecedente que permita, siquiera, poder inferir, a simple vista o lectura, que en el caso denunciado ha existido algún hecho de los esgrimidos en el denuncia.


SEPTIMO: Conforme lo anterior, este Tribunal está imposibilitado de sancionar sobre la base de supuestos, o conclusiones del denunciante que no se hayan acreditado en estrado, o bien, que pudieran desprenderse o presumirse fundadamente de los antecedentes aportados por las partes en la causa, toda vez que no se logró acreditar ninguna colusión entre jugadores, cuerpo técnico u otros miembros de los clubes denunciados para provocar el resultado que finalmente se dio en el partido en cuestión.


OCTAVO: Además, de no existir ninguna antecedente que lo permita acreditar, o presumir, están y constan en autos, por el contrario, los descargos de los clubes denunciados y de las personas señaladas nominativamente como testigos en la denuncia, quienes enfáticamente desmienten todos los antecedentes de la denuncia y desacreditan formalmente los antecedentes de la denuncia misma.


NOVENO: Que para este Tribunal lo ocurrido no es constitutivo de ilícito o infracción alguna, por no encontrarse acreditada la falta de deportividad o de fair play ni, menos, los hechos denunciados se encuadran en la tipicidad del artículo 68° del Código de Procedimiento y Penalidades.


Lo anterior se debe entender sin perjuicio, y más allá de lo estrictamente reglamentario, que todo encuentro futbolístico, y durante todo el desarrollo del mismo, debe ser reflejo de espíritu de sacrificio y de una total deportividad hacia el público, los rivales y la institucionalidad. 


DECIMO: En definitiva, este Tribunal estima y aprecia que no se ha acreditado el cumplimiento de ninguno de los requisitos de los tipos infraccionales de las normas legales invocadas en la denuncia, por lo que, por ese solo hecho, esta denuncia debe desestimarse.


DECIMO PRIMERO: Que atendido la facultad que tiene este Tribunal de apreciar la prueba rendida en conciencia.


 


SE RESUELVE:


 


Fallo acordado por la unanimidad de los integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina señores Exequiel Segall, Alejandro Musa, Carlos Labbé, Simón Marín, Ernesto Vásquez y Santiago Hurtado.


 


Notifíquese.


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