TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Viernes, 08 de Enero de 2016 17:54 hrs.

SENTENCIA DE LA PRIMERA SALA POR CASO AUDAX ITALIANO - UNIVERSIDAD CATÓLICA

Santiago, 29 de diciembre de 2015


 


Vistos:


1°) El informe del árbitro, señor Jorge Osorio, sobre el partido disputado entre los clubes Audax Italiano y Universidad Católica, jugado el 06 de diciembre del año 2015 en el Estadio Bicentenario de la Florida, que señala lo siguiente: “Al tercer minuto de adición del segundo periodo simpatizantes de Universidad Católica ubicados tras el arco norte, comenzaron a lanzar asientos que los desanclaron de aquel sector. A raíz de esto se consumieron los minutos restantes de adición (2) por lo cual finalicé el partido”.


2°) Las alegaciones y/o defensas de Cruzados SADP, Sociedad concesionaria del Club Deportivo Universidad Católica, en audiencia celebrada el día 15 de Diciembre del 2015, institución que expone lo siguiente:


Al ser un hecho público y notorio la existencia de conductas impropias de los integrantes de la barra de Universidad Católica, no contravienen dicha circunstancia. Sin embargo, solicitan la exención de responsabilidad atendida su calidad  en el partido en que ocurrieron los hechos, ya que al ser club visitante no tienen atribuciones de participar en la organización del espectáculo, en el control de acceso, ni controlar o disuadir cualquier evento que ocurra durante el desarrollo del espectáculo.


3°) Las alegaciones y/o defensas del Club Deportivo Audax Italiano La Florida SADP  que señala que la institución se encuentra eximida de toda responsabilidad, toda vez que dieron estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 66° del Código de Procedimiento y Penalidades que señala “se eximirán de sanciones descritas por conducta impropia de sus adherentes o simpatizantes al probar que, con anterioridad a la comisión de los actos impropios, hubiesen adoptado o implementado cada una de las medidas de seguridad señaladas en la ley y/o en las instrucciones impartidas por la autoridad competente y/o Asociación Nacional de Fútbol Profesional”.  Para sustentar sus fundamentos acompañaron la documentación correspondiente que fue entregada a este Tribunal. Además, requerido por el Tribunal, el representante del Club Audax Italiano da cuenta que fueron ciento quince las butacas destruidas y lanzadas al campo de juego.


4º) Luego de la formulación de descargos del Club Audax Italiano y de Cruzados SADP; el Tribunal decide que con respecto al club Audax Italiano los antecedentes proporcionados por la institución son suficientes para tomar una decisión referente a esta institución, tal como se expondrá en lo resolutorio de esta sentencia.


En cuanto al Club Universidad Católica, el Tribunal, actuando de oficio, y a fin de evitar dejar en estado de indefensión al club, atendido que sus descargos solo se refirieron a las normas expresas de violencia establecidas en el Código de Procedimiento y Penalidades, y no habiendo hecho mención alguna a las normas específicas de las Bases del Campeonato, que pudieran sancionar estos hechos, se resuelve invitar al club a formular y presentar descargos, en atención a la eventual aplicación del artículo 63° de las Bases del Campeonato Nacional de Primera División, temporada 2015-2016.


5°) Al tenor de la citación efectuada por el Tribunal, Cruzados SADP, representado por su Gerente General Juan Pablo Pareja, a través de una  presentación escrita, argumenta en parte relevante que el artículo 63° de las Bases del Campeonato Nacional de Primera División hace referencia al artículo 66° del Código de Procedimientos y Penalidades de la ANFP en cuanto a la aplicación de las sanciones que a un club pudiesen caberle por su responsabilidad con respecto a los hechos que describe el artículo 63° de las Bases del Campeonato. Sin embargo, añade que también serían aplicables las eximentes  del artículo 66° del Código de Procedimiento y Penalidades, sugiriendo que el Club no tendría responsabilidad alguna en los hechos descritos, dada su condición de visitante.


 


 


Considerando:


PRIMERO: Como se dijo precedentemente,  es un hecho público y notorio que en los descuentos del segundo tiempo del partido entre Audax Italiano y Universidad Católica jugado el día 06 de Diciembre del 2015 , los adherentes de Universidad Católica, ubicados en el sector asignado a ellos, arrojaron a diversos sectores del campo de juego ciento quince butacas, las que fueron destruidas e inutilizadas, lo que provocó la suspensión del partido por parte del árbitro del partido, cuando aún restaban dos minutos para su conclusión. 


SEGUNDO: Que los hechos descritos son, a juicio de este Tribunal, de absoluta gravedad toda vez que se puso en riesgo la integridad física de jugadores, pasabalones y reporteros gráficos, entre otras personas que se encontraban en el perímetro del campo de juego, quienes pudieron sufrir graves lesiones en caso de haber recibido el impacto de alguna de las 115 (ciento quince) butacas que los adherentes de Universidad Católica arrojaron a la cancha. Además, los hechos provocaron un serio detrimento patrimonial al club local, ya que tuvo que reponer las butacas con el deterioro económico que ello implica, sin perjuicio del posterior recupero al que tiene derecho.


TERCERO: En razón de ello, resultó incuestionable la actitud que tomó el árbitro designado para el encuentro, señor Jorge Osorio, quién en vista de lo acontecido, decidió suspender el partido, dado que no estaban las condiciones de seguridad requeridas para el normal desarrollo del espectáculo deportivo.


CUARTO: Este Tribunal estima que en la especie se configura lo preceptuado en el artículo 63° de las “Bases del Campeonato Nacional, Primera División Temporada 2015-2016 Apertura y Clausura”, que señala que “en caso que el árbitro  decrete la suspensión del encuentro por mal comportamiento del público que impida el normal desarrollo del mismo, o que hayan producido incidentes de carácter grave, el Tribunal de Disciplina, de oficio o a requerimiento del Directorio de la ANFP, o de cualquier club podrá sancionar a los clubes a los que pertenezcan sus adherentes”.


Como se aprecia, la norma no hace distingos entre la calidad de local y visita.


Entendemos esta norma de las Bases del Campeonato como una norma especial, que debe primar sobre la norma general del Código de Procedimiento y Penalidades, no solo por ocurrir el hecho en el campeonato mismo a que se refiere las Bases, sino, también en cuanto al tipo descrito, ya que un elemento esencial de éste lo constituye la decisión del árbitro de suspender el partido, requisito que no se observa en la norma general del Código.


En efecto, la norma descrita, calza perfectamente con los hechos ocurridos el día 6 de Diciembre del año 2015, y éstos ocurren dentro del campeonato mismo que regulan las Bases. Diferente sería si los mismos hechos denunciados ocurriesen en otra instancia o campeonato; tales como partidos de Copa Chile, amistosos, partidos de Selección,  cualquier Torneo o Copas de Intertemporadas o similares que no se rigen por las Bases del Torneo.


Dicho de otra manera, esta norma jurídica –artículo 63° del Código de Procedimiento y Penalidades, que establece un marco de responsabilidad especifico por determinados actos, es factible de ser aplicada en el caso sub-lite; toda vez que la suspensión fue decretada por el árbitro del partido, a raíz de la conducta de los simpatizantes del club Universidad Católica. Es decir, ocurrieron hechos de extrema gravedad, que permiten sustentar, sin duda alguna, la decisión del árbitro de suspender el partido y de aplicar la normativa específica sobre el punto.


QUINTO: Por otro lado, Cruzados SADP en sus descargos hace referencia a la eximente de responsabilidad del penúltimo inciso del artículo 66° del Código de Procedimiento y Penalidades, que consagra la responsabilidad por la conducta de los espectadores, a propósito de las sanciones que se aplicarán a los clubes en caso de conductas impropias que mermen el normal desarrollo del espectáculo deportivo.


A juicio de este Tribunal, el artículo 66° del Código de Procedimiento y Penalidades regula, en general, el tratamiento de los hechos de violencia o “conductas impropias” dentro del recinto donde se efectúa el partido. A su vez, las Bases del Torneo en su artículo 63°, norma dictada con posterioridad a la promulgación del actual texto del Código, se refiere a la figura específica y particular que un partido se suspende por decisión del árbitro del mismo.


En este contexto, se observa que el Consejo de Presidentes para esta figura específica y especial, de suya gravedad, remite el artículo 63° en forma expresa  a las “sanciones” del artículo 66°. Si el legislador hubiese querido referirse al artículo 66° en su integridad, hubiera hecho mención al mismo sin referirse únicamente a las sanciones.


Ahora bien, no hay dudas, a nuestro juicio, que la circunstancia que el árbitro del partido decrete la suspensión del mismo por hechos de violencia de los espectadores, es la expresión o resultado de la mayor gravedad que pueden conllevar los hechos de violencia y que mayores consecuencias significa para la deportividad y el normal desarrollo de toda competición. Es, precisamente, por esa gravedad y por esa trascendencia que la figura típica, especial y posterior del artículo 63° de las Bases, a entender de este Tribunal, sólo se refiere a las sanciones del artículo 66° del Código y no a éste en su integridad.


SEXTO: Al tenor de los descargos formulados por Cruzados SADP, se debe señalar que el artículo 63° de las Bases del Torneo, no hace distinción  entre el club local y visitante, tal como ya se ha dicho, y suspendido que sea el partido por el árbitro del partido, éste resulta aplicable al equipo cuyos adherentes participaron en los hechos de violencia. En la especie, resulta indubitado que adherentes de Universidad Católica  participaron activamente, lanzando 115 butacas al campo de juego. Todas las personas que participaron en los hechos se encontraban ubicadas en el sector que el local, Audax Italiano, dispuso para  los simpatizantes de Universidad Católica, además del uso de lienzos e indumentaria seguidora del club visitante.


En definitiva, de todos los antecedentes, se encuentra acreditada la participación de adherentes de Universidad Católica  en los hechos que motivan la redacción de este fallo.


SÉPTIMO: A mayor abundamiento de lo dicho en considerandos anteriores, se debe tener presente que el artículo 1° de las Bases del Campeonato Nacional Primera División, Temporada 2015-2016 Apertura y Clausura señala clara y específicamente que “Las presentes Bases regularán los Campeonatos Nacionales de Apertura y Clausura correspondientes a la temporada 2015-2016 de la Primera División del Fútbol Profesional de Chile”. Vale decir, es una norma especial que tiene preferencia por sobre las de aplicación general, Todo ello, amparado en el principio de especialidad que recorre nuestro ordenamiento jurídico. Lo anterior, tiene aún más fuerza al tenor de lo dispuesto en el artículo 80° de las Bases del Campeonato, que expresa que  El Tribunal Autónomo de Disciplina de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional será competente para conocer y sancionar las infracciones previstas en las presentes Bases, salvo que se entregue expresamente a otro órgano de la Asociación”.


OCTAVO: Consecuente con todo lo antes referido, ante la aplicación de la norma infringida, es importante destacar que el artículo 43° del Código de Procedimiento y Penalidades otorga amplitud al Tribunal, en cuanto a que éste al imponer sanciones, fija el alcance, oportunidad y duración, lo que se hará efectivo en la parte resolutoria de esta sentencia, al aplicar unas de las sanciones enumeradas en el artículo 66° del Código de Procedimiento y Penalidades, que son las siguientes:


a) Amonestación al club.


b) Multa desde 10 a 100 Unidades de Fomento.


c) Prohibición de ingreso de público al estadio, de uno a cinco fechas, excepto los que autorice el Tribunal Autónomo de Disciplina;


d) Suspensión del estadio, si en los incidentes han participado adherentes del club local, de una a cinco fechas, suspensión que deberá cumplirse en forma consecutiva; y,


e) Realización de uno a cinco juegos a puertas cerradas.


NOVENO: No se puede dejar de consignar que resulta inadmisible y merecedor de juicio de reproche que adherentes de un club por la sola circunstancia de experimentar una frustración deportiva y/o presenciar una derrota de su club, decidan destruir las instalaciones del recinto y poner en peligro la salud, e incluso la vida, de numerosas personas.


DECIMO: Que, además, ha sido un hecho público y notorio, por su gran difusión periodística, sumado a la transmisión en vivo del CDF y posteriores imágenes por parte de todos los canales de televisión abierta, la actitud de los hinchas de Universidad Católica lanzando butacas a la cancha durante los últimos minutos de disputa del encuentro en cuestión.


DECIMO PRIMERO: Este Tribunal es de la convicción que en los casos que son necesario sancionar, no debe afectarse al público espectador que no ha participado en los graves incidentes ocurridos. En este caso, solo participó una parte de las personas adherentes del club visitante, por lo que existió un número significativo de hinchas de cada club que concurrieron al estadio a ver un partido de futbol y que no participaron en el repudiable acto, y que en el caso específico, habiendo asistido a localidades denominadas comúnmente Galería Sur, Pacifico y Andes no participaron en ningún acto de violencia, manifestando, incluso, su repudio a los hechos ocurridos, y quienes a su vez, resultaron también afectados, por cuanto habiendo pagado su entrada, no pudieron presenciar el final del espectáculo deportivo al que asistieron.


En este contexto, sancionar a la totalidad del público, significaría, en la práctica, sancionar a personas inocentes que no participaron en los hechos de violencia, y que tienen el legítimo derecho de poder presenciar actos deportivos y que, claramente, no ameritan sanción por este Tribunal.


Incluso más, también entiende este Tribunal que al no permitir el ingreso a los sectores de galería a ninguna persona, se verán afectados muchos y probablemente una gran mayoría que concurren a dicha localidad con la sana intención de alentar a su equipo.  Sin embargo, resulta inviable e impracticable sancionar a solo a una parte de los hinchas que concurren a una localidad, razón por la cual este Tribunal debe tomar la determinación que se expresará en la parte resolutiva.


DECIMO SEGUNDO: La facultad que tiene este Tribunal de apreciar la prueba rendida en conciencia.


SE RESUELVE:


Archivar la causa en relación al club Club Deportivo Audax Italiano La Florida SADP,  dado a que no tiene responsabilidad alguna en los hechos denunciados, ya que no existe evidencia alguna de que sus hinchas hayan participado de los hechos descritos en autos. Además, como se ilustró en la audiencia, el club demostró haber tomado todas las medidas de seguridad que le fueron impuestas en cuanto al resguardo y planificación del evento. 


En cuanto al club Universidad Católica, atendido el mérito de lo expuesto en los considerandos del presente fallo y lo dispuesto en el artículo 63° de las Bases del Torneo de Primera División 2015-2016 y demás referidos, se sanciona al Club Universidad Católica a que en el próximo partido del Torneo Nacional de Primera División que le corresponda intervenir en calidad de local, cualquiera que sea el recinto deportivo en que sea programado dicho partido, y una vez ejecutoriada la presente sentencia, deberá jugar con las galerías cerradas y sin público.


Tratándose, en lo específico, del Estadio San Carlos de Apoquindo la medida se refiere  a las galerías denominadas Ignacio Prieto y Mario Lepe.


En todo caso, se establece que en el partido de suspensión referido, se podrá utilizar solo una de estas galerías para el ingreso de adherentes del club visitante, conforme la cantidad que la autoridad administrativa y/o el club local determinen para el club visitante.


 


Fallo acordado por la unanimidad de los integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina, señores Exequiel Segall, Santiago Hurtado, Alvaro Ramirez, Alejandro Musa, Ernesto Vasquez, Simón Marín y Carlos Labbé.


 


Notifíquese.


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