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TRIBUNAL DE DISCIPLINA
A.N.F.P.
Santiago, a 22 de Diciembre de 2015.
VISTOS
1.- La denuncia formulada por la Unidad de Control Financiero en contra del Club de Deportes Concepción (representado por "Fuerza Garra y Corazón SADP"), por haber pagado fuera de plazo las cotizaciones previsionales correspondientes al mes de Octubre de 2015. Dichas irregularidades han sido puestas en conocimiento de este Tribunal por la Unidad de Control Financiero en uso de las facultades y atribuciones que reglamentariamente le son propias, con fecha 23 de Noviembre pasado.
2.- Lo dispuesto en el Reglamento de Fair Play Financiero actualmente vigente, que en el artículo 33 dispone que el o los clubes que incumplieren la obligación de presentación de planillas de pago de sueldo y cotizaciones previsionales y de salud, de conformidad a lo establecido en los Estatutos o las Bases, tendrán las sanciones que el mismo artículo indica.
3.- Que el Club denunciado, debidamente citado, y como alegación principal, acreditó el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones y cotizaciones de salud dentro de plazo legal y, con un retraso de cinco días hábiles, el pago de las cotizaciones previsionales.
4.- Sin perjuicio de lo anterior, el club denunciado sostiene en su defensa que el artículo 33 del ya citado Reglamento establece que deben existir tres requisitos copulativos: i) la no presentación de planillas de pago de remuneraciones, ii) no presentación de planillas de pago de cotizaciones previsionales, y iii) no presentación de planillas de pago de salud.
Sostiene que los tres diferentes requisitos se desprenden de la redacción utilizada en la norma; esto es la conjunción gramatical copulativa "y" que, según la Real Academia Española se define como "coordinante que forma conjuntos cuyos elementos se suman".
En consecuencia de lo anterior, expresa el denunciado que la sola presentación extemporánea de las planillas de pago de cotizaciones previsionales es una conducta que por sí sola no es sancionada por el artículo 33° del Reglamento.
En otra parte de su defensa, el club denunciado explica que las dos sanciones anteriores y la que se pretende aplicar en esta causa no han sido por una misma infracción. Así es como la defensa observa que el tantas veces citado artículo conlleva seis hipótesis infraccionales diferentes. Estas seis hipótesis son:
1. Incumplimiento de pago de sueldo.
2. Presentación extemporánea de las planillas de pago de sueldo.
3. Incumplimiento de pago de cotizaciones previsionales.
4. Presentación extemporánea de las planillas de cotizaciones previsionales.
5. Incumplimiento de pago de las cotizaciones de salud.
6. Presentación extemporánea de las planillas de pago de cotizaciones de salud.
En ese contexto sostiene la defensa que las conductas imputadas hasta la fecha a su representada han sido las siguientes: Haber pagado con retraso las cotizaciones previsionales del mes de agosto de 2015, no haber acreditado en tiempo y forma el pago oportuno de las remuneraciones y cotizaciones previsionales del mes de septiembre de 2015; y el pago fuera de plazo (20-11-2015) de las obligaciones previsionales correspondientes al mes de octubre de 2015.
Así, sostiene el Club de Deportes Concepción que no existe una misma infracción cometida durante tres meses seguidos, sino por el contrario existirían distintas conductas infraccionales cometidas durante tres meses
consecutivos, lo que impediría la aplicación de la letra D) del art. 33 del reglamento.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la Unidad de Control Financiero en cumplimiento de los deberes que le impone su orgánica reglamentaria ha solicitado a este Órgano Jurisdiccional la aplicación de la normativa vigente, al club denunciado, con el fundamento de los antecedentes acompañados al mismo requerimiento.
SEGUNDO: Que la competencia de este Tribunal para conocer y juzgar el tema sub-lite emana, en lo particular, del Reglamento de Fair Play Financiero vigente, en virtud del cual dicha Unidad es la única titular de la acción frente al Tribunal de Disciplina para solicitar la sanción de los clubes infractores.
TERCERO: Que de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento ya referido, la Unidad mencionada tiene la facultad de requerir y revisar las planillas de remuneraciones pagadas a sus jugadores y cuerpos técnicos de los clubes asociados, así como los comprobantes de pago de las cotizaciones previsionales y de salud de los mismo trabajadores.
CUARTO: Lo dispuesto por el artículo 71 Nº 3) letras c) y f) del Reglamento de la ANFP que establecen, entre las obligaciones de los clubes, la de dar estricto cumplimiento a las obligaciones laborales para con su personal administrativo, jugadores y cuerpo técnico y la de remitir mensualmente las planillas correspondientes a la ANFP.
QUINTO: La uniforme e invariable jurisprudencia de este Tribunal, ratificada, además, desde antiguo, por la Segunda Sala del Tribunal, en el siguiente sentido: a) El fin u objetivo principal de la reglamentación vigente en esta materia es propender al pago efectivo y oportuno de las obligaciones laborales y previsionales, a lo menos, dentro del mes en que debe solucionarse dicha
obligación; b) Al momento de apreciar, en conciencia, la prueba rendida, le corresponde al Tribunal ponderar la entidad y magnitud del eventual incumplimiento denunciado; y, c) La no aplicación de sanciones cuando el desfase entre la fecha legal de pago y aquella del pago efectivo es de unos pocos días, sin atender a si es primera infracción o no.
Resulta importante reiterar el primer aspecto enunciado. En efecto, la génesis de la actual normativa encuentra su origen en los reiterados y permanentes incumplimientos laborales que presentaban algunos clubes, lo que llevó, incluso, a paralizaciones de la actividad por parte del Sindicato de Futbolistas Profesionales, apoyados por la agrupación de Directores Técnicos. Así tenemos que el establecimiento de la actual normativa, con nueva orgánica, nuevos parámetros y correlato sancionatorio, tuvo como finalidad principal, y casi exclusiva, obtener el cumplimiento por parte de los clubes de sus obligaciones laborales y proteger a los deportistas profesionales que reiteradamente, por parte de algunos clubes, veían insatisfechas sus legítimas necesidades.
Lo anterior, debe llevar a colegir que no es dable castigar en el ámbito deportivo a una institución cuando incurre en un incumplimiento de escasos días que ningún perjuicio significa a sus trabajadores, toda vez que no se les priva de sus remuneraciones y el atraso en el pago de las cotizaciones previsionales no les significa ningún perjuicio, ni en el presente ni en el momento de su futura jubilación.
SEXTO: Que el club denunciado, respecto del mes de Octubre pasado, acreditó el pago oportuno de las remuneraciones y cotizaciones de salud y verificó el pago de las cotizaciones previsionales sólo con cinco días de retraso y, en todo caso, con fecha anterior al denuncio de autos.
SEPTIMO: Que en mérito de todo lo anterior, a juicio de este Tribunal, no resulta necesario hacer pronunciamiento sobre las otras excepciones opuestas por el
denunciado. Sin perjuicio de lo anterior, siendo éste un Tribunal Autónomo pero interesado en el perfeccionamiento de la normativa disciplinaria aplicable, observa la necesidad que sea precisada la redacción y alcance del artículo 33°del Reglamento de Fair Play Financiero actualmente vigente, a la luz de los argumentos esgrimidos por la defensa y referidos en el Visto 4. de esta sentencia.
OCTAVO: La facultad de apreciar la prueba en conciencia que tiene el Tribunal.
SE RESUELVE,
Archivar los antecedentes de esta causa.
Fallo acordado por la unanimidad de los integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina concurrentes a la vista de la causa, señores Exequiel Segall, Alvaro Ramírez, Carlos Labbé, Simón Marín y Alejandro Musa.